ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1488A
Número de Recurso2030/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) en el rollo nº 402/99 dimanante de los autos nº 177/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gerona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del CC, por cuanto entre el hecho demostrado y el deducido por la sentencia recurrida falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, llegando a conclusiones ilógicas o absurdas al considerar que los acuerdos sociales tomados en la Junta General Extraordinaria de los socios de fecha 21 de abril de 1998 no son contrarios a la Ley, no se oponen a los Estatutos, no lesionando en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, los intereses de la sociedad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, ya que la recurrente parte en todos ellos de que los acuerdos sociales tomados en la Junta General Extraordinaria de fecha 21 de abril de 1998 son nulos, lo que apoya en la falta de recepción de la convocatoria a la Junta, el desconocimiento de que dicha convocatoria de la Junta General Extraordinaria se iba a producir así como del contenido del orden del día y la mala fe de la demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual, a la vista de la testifical de los socios propuestos por el propio demandante y la confesión del mismo, resulta que este último tuvo conocimiento de la existencia de la Junta y de que se iba a tratar de la ampliación del capital, lo que le habría permitido asistir a la misma y hacer valer sus derechos, cosa que no hizo. Datos fácticos que resultan omitidos en el motivo ahora examinado, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por no recepción de la convocatoria y desconocimiento de la misma y el orden del día, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida, a partir de los cuales concluye la validez de los citados acuerdos, sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, siendo doctrina de estaSala que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99).

    En la medida que ello el motivo va dirigido a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la inexistencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba el art. 1253 del CC, como reiteradamente ha señalado esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1694 de la LEC, se alega la infracción del art. 117 de la LSA. Basa el recurrente tal motivo en que no habiendo recibido la convocatoria de la Junta, se le ha impedido el ejercicio de su facultad de impugnar los acuerdos sociales en lo referente a los defectos o vicios de la convocatoria.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, por cuanto se parte de la falta de recepción de la convocatoria, así como de la imposibilidad de denunciar los defectos formales de aquélla, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de esa sentencia por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 117 de la LSA.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1225 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en un error a la hora de valorar la prueba documental al no reconocer las manifestaciones realizadas en las Actas de la Sociedad y en los requerimientos notariales cursados y deducir que sólo existía un conflicto entre el Sr. Ángel Jesús y el resto de los socios derivado de la negativa de aquél a realizar determinadas funciones que le habían sido encomendadas, cuando era la voluntad de los socios su exclusión en la ampliación de capital.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya que si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contiene regla legal de valoración probatoria, el art. 1225 CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero para concluir que la falta de convocatoria a la Junta fue debida a la voluntad de los socios de excluirle de la ampliación de capital, eludiendo que la sociedad realizó la convocatoria con la antelación suficiente y si no llegó a su destino, no fue por culpa imputable a la entidad demandada o por maniobras fraudulentas para que no llegara, resultando, desde luego, extraño el motivo por el cual fue devuelta la carta, además se le comunicó verbalmente y en diversas ocasiones la celebración de la Junta, sin que el Sr. Ángel Jesús realizara objeción o protesta alguna, con anterioridad a la junta, ni en el acto de la misma, a la cual no compareció por su propio deseo, y por último se le notificó la celebración de la Junta, los acuerdos adoptados y se le concedió el plazo correspondiente para que su suscribiera, si a su derecho convenía, 2000 nuevas participaciones, las cuales no ha suscrito por voluntad propia. En la medida que ello es así la recurrente tergiversa en interés propio los documentos invocados, porque lo que en realidad pretende esdesarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de esos documentos, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental, así como la prueba testifical y de confesión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinados documentos y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97). Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  4. - Como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 659 de la LEC por cuanto de la prueba testifical de los socios no cabe deducir que el actor tuviera conocimiento de la convocatoria de la Junta.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya que efectuada una valoración conjunta de la prueba por la sentencia recurrida en la que se tuvo en cuenta la prueba documental, testifical y de confesión, se pretende por el recurrente desarticular dicha valoración conjunta de la prueba siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), como ocurre en el presente caso, máxime cuando además es doctrina de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11- 98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella.

  5. - Como motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del CC, por cuanto la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba de confesión al deducir de ella que el actor conocía la convocatoria a la Junta, cuando ninguna manifestación en tal sentido se produjo.

    Simplemente indicar con carácter previo que el recurrente, seguramente por error, fijó este motivo como motivo cuarto de casación, aun cuando el anterior motivo también se indicó como motivo cuarto, lo que justifica que en la presente resolución se haga referencia a un doble motivo cuarto de casación.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación, como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, en especial de la documental y testifical, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso (SSTS 12-5- 95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  6. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 51 de la LSRL, en relación con el art. 144 de la LSA. Basa el recurrente tal motivo en la procedencia de anular los acuerdos sociales acordados en la Junta extraordinaria de fecha 21 de abril de 1998 por cuanto se ha infringido el derecho de información del recurrente sobre la marcha de la sociedad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues la infracción del derecho de información se plantea por primera vez en casación, pues basta examinar la demanda para comprobar que tal cuestión no fue planteada en ella, sin que la sentencia de apelación haga ninguna referencia a la misma, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicarindefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2- 12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29- 9-98 y 23-5-2000).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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