STS, 11 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 743/95 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Doña Magdalena contra resolución de 26 de octubre de 1.995 del Pleno del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la señora Magdalena contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de 13 de diciembre de 1.994, por la que se hizo pública la decisión del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Tribunal convocado por resolución de 15 de junio de 1.994. Ha comparecido como parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas, así como, en concepto de coadyuvantes, Doña María Consuelo , Doña Catalina , Doña Julia , Doña Rocío , Doña Amparo , Doña Eugenia y Doña Regina , en su propio nombre y derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Magdalena se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes expresada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, y en razón a los Fundamentos tanto de Hecho como Jurídicos expuestos en la demanda, se reconozca el derecho de esta recurrente a obtener el puesto del Concurso de Méritos convocado en la Resolución de 15 de junio de 1.994 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, con todos los derechos económicos y funcionariales de toda índole, desde la publicación de la resolución de 13 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

Personadas como coadyuvantes Doña María Consuelo y las demás señoras que se relacionan en el encabezamiento de la presente resolución, se dió traslado al señor Abogado del Estado para que procediese a contestar a la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a las coadyuvantes para que pudiesen presentar escritos de contestación a la demanda, lo verificaron Doña Eugenia , Doña Rocío y Doña Amparo , que presentaron tres escritos de equivalente contenido en los cuales, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaban solicitando que se desestime el recurso interpuesto por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Por auto de 6 de octubre de 1.997 se acordó recibir el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, por providencia de 17 de febrero de 1.998 se rechazó el escrito de alegaciones presentado por Doña Magdalena , que interpuso contra dicha providencia recurso de súplica, en que se solicitaba la práctica de determinadas diligencias de prueba, recurso que fue desestimado por auto de 4 de mayo de

1.998, en el que se denegó la solicitud de que se proceda de oficio a la práctica de determinadas diligencias para mejor proveer, sin perjuicio de la facultad que confiere a la Sala el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 9 de diciembre de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 1.994 (publicada en el B.O.E. del NUM000 de diciembre) se hizo pública la resolución del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Tribunal, convocado por resolución de 15 de junio de

1.994. Contra la resolución de 13 de diciembre de 1.994 interpuso recurso ordinario Doña Magdalena , recurso que, en cuanto a ella, fue desestimado por resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas adoptada en su reunión del día 26 de octubre de 1.995. Contra dicha resolución Dª Magdalena ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, por las normas de tramitación del procedimiento especial en materia de personal, solicitando en el escrito de demanda que se reconozca el derecho de la recurrente a obtener el puesto del concurso de méritos convocado por la resolución de 15 de junio de 1.994 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, con todos los derechos económicos y funcionariales desde la publicación de la resolución de 13 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

La queja que la recurrente hace valer en este proceso se dirige contra las puntuaciones que la Comisión de Valoración del concurso convocado por resolución de 15 de junio de 1.994 le asignó en la segunda fase del concurso, en que, a juicio de la citada Comisión, no obtuvo la puntuación mínima exigida de 5 puntos, comparándose con los concursantes que han resultado adjudicatarios de tres puestos de trabajo (Doña Julia , Doña Marina y Doña Alejandra , página 15 de su escrito de demanda), al que luego añade un nuevo puesto de trabajo (página 17). Como resumen de sus alegaciones, Doña Magdalena entiende que supera las puntuaciones de las adjudicatarias en la segunda fase y que, por tanto, la resolución del concurso vulnera el derecho de promoción recogido en los artículos 20 y siguientes de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como el artículo 14 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero (vigente para el concurso de autos); y que en la valoración de los méritos se ha apartado la Comisión de Valoración de los "méritos específicos adecuados a las características del puesto".

La resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1.995 destaca, frente a la pretensión de la recurrente, que en la primera fase del concurso se estableció un sistema de valoración de méritos por baremo, que en la casi totalidad de los casos no deja margen alguno a la discrecionalidad, salvo el supuesto del apartado b.c), en que para la apreciación de la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a que pertenece el solicitado, y la similitud de contenido de los puestos ocupados por los candidatos con aquellos a los que aspiran, no se fijan criterios de aplicación automática. En cuanto a la segunda fase, consistente en la comprobación de los méritos específicos adecuados a las características del puesto, la convocatoria no establece criterios automáticos para la apreciación de aquéllos.

Por su parte, el informe de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas de 29 de diciembre de

1.997, pedido por la recurrente como medio de prueba, expresa que, respecto a la puntuación obtenida por la recurrente en la segunda fase del concurso en alguno de los puestos ofertados, en los que la misma no obtuvo la puntuación mínima exigida, únicamente se señala que la Comisión de Valoración entendió que en estos supuestos la experiencia y conocimientos acreditados por la recurrente no se acomodaban a las características específicas de los citados puestos de trabajo, debido a las peculiaridades de los mismos.

TERCERO

Centrada así la cuestión hemos de partir de que la convocatoria del concurso, efectuada por resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 15 de junio de 1.994, al referirse a la fase segunda del mismo, establecía (base tercera, apartado 2) que "esta fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características del puesto", obligando a presentar unamemoria a los candidatos que optasen a puestos de nivel de complemento de destino 15 o superior, permitiendo a la Comisión de Valoración convocar a los candidatos a la realización de una entrevista, y prescribiendo que la puntuación máxima de esta fase es de diez puntos y que la puntuación mínima exigida ha de alcanzar cinco puntos. En los méritos relativos a los puestos de trabajo sacados a concurso se exigió en todos los casos experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar.

La convocatoria del concurso no fue impugnada por Doña Magdalena , por lo que la actuación de la Comisión de Valoración debía sujetarse a dicha convocatoria para la adjudicación de los puestos de trabajo correspondientes.

La Comisión de Valoración, como hemos dejado expresado, entendió que Doña Magdalena , respecto a los puestos de trabajo con los que se compara y de cuya adjudicación pretende deducir la anulación que solicita, no llegaba a obtener la puntuación mínima exigida, aclarando el informe de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas antes aludido, pedido por vía de confesión judicial, que la Comisión consideró que en estos supuestos la experiencia y conocimientos acreditados por la recurrente no se acomodaban a las características específicas de los puestos de trabajo en cuestión.

Esta resolución de la Comisión, que es la que en realidad motiva la queja de la señora Magdalena , constituye un juicio técnico, emitido por el órgano competente para realizar la valoración de los méritos de los candidatos (base octava de la convocatoria).

Debemos tomar en cuenta que, según expresa la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.992, es doctrina jurisprudencial reiterada que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias, tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. Añadiendo que no se trata de propiciar la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional, reconocida en la Constitución, sino de fijar los límites que definen el marco jurídico de dicha jurisdicción. En análogo sentido pueden consultarse las sentencias de 11 de noviembre de 1.992 y 9 de diciembre de 1.997.

La Comisión de Valoración ha emitido su juicio de acuerdo con las normas de la convocatoria, decidiendo sobre la valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo, para lo cual la referida convocatoria no le imponía reglas singulares, siendo desde luego un juicio técnico determinar qué méritos son los que se ajustan a las particularidades de cada puesto de trabajo, para juzgar sobre lo cual es necesario conocer las indicadas particularidades. Por ello, la convocatoria del concurso integra en la Comisión de Valoración un miembro designado en representación del departamento o unidad del Tribunal al que figuren adscritos los puestos convocados, lo que proporciona a sus juicios una especial competencia técnica en la materia.

La recurrente pretende que, para adjudicarle el puesto de trabajo en el Tribunal de Cuentas que solicita (después aludiremos a la imprecisión del suplico de la demanda), la Sala acepte su opinión de que supera las puntuaciones de las adjudicatarias en la segunda fase, criterio subjetivo que, por sí mismo, no puede llevar a la estimación de su pretensión.

La Sala entiende que la Comisión de Valoración ha actuado sin infringir las normas de la convocatoria, normas que en su día no fueron impugnadas, por lo que vinculan a la Administración y a la recurrente, sin que se alegue que haya incurrido en dolo o desviación de poder, y, en razón de ello, la Sala no puede suplir su decisión, entrando a valorar los méritos de todos los candidatos en la segunda fase del concurso, ni siquiera los de la recurrente y los de las adjudicatarias con las que se compara.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto por Doña Magdalena .

CUARTO

Las concretas alegaciones expuestas en el escrito de demanda no pueden desvirtuar lo señalado en el anterior fundamento de derecho.

La razón para la exclusión de Doña Magdalena de los puestos de trabajo con los que establece la comparación radica en no haber obtenido la puntuación mínima exigida en la segunda fase del concurso respecto a dichos puestos de trabajo.

Las actas de las reuniones celebradas por la Comisión de Valoración aparecen unidas a lasactuaciones.

No apreciamos, ni la recurrente manifiesta en qué punto o respecto a qué regla, que se haya prescindido en el concurso de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o se hayan infringido las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Tampoco se han adquirido por los adjudicatarios de las plazas del concurso facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La invocación por la señora Magdalena de los apartados e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, no tiene un fundamento que la justifique, ni se razona por qué, a juicio de la demandante, se han producido tales vicios de nulidad radical del acto administrativo.

Habiendo procedido la Comisión de Valoración en el ejercicio de su discrecionalidad técnica en la valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo, no se ha producido infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, ni de los artículos 20 y siguientes de la Ley 30/1.984 y 14 del Real Decreto 28/1.990.

A todo ello se añade la imprecisión de lo solicitado en el escrito de demanda, ya que habiendo participado Doña Magdalena en el concurso solicitando 19 puestos de trabajo y dos "a resultas", lo cierto es que no identifica el puesto de trabajo o los puestos de trabajo a los que cree tener derecho por comparación con los adjudicatarios de los mismos, limitándose a solicitar que se reconozca su derecho al "puesto del concurso de méritos convocado", cuando en el concurso se convocaron una pluralidad de puestos de trabajo.

Por escrito presentado el 6 de marzo de 1.998 Doña Magdalena solicitó de la Sala que acordase determinadas diligencias para mejor proveer, manteniendo que la prueba aportada por la Administración demandada a su instancia no lo ha sido con el rigor que se solicitó. Estas precisiones son innecesarias para la resolución del proceso. La Secretaría General del Tribunal de Cuentas contestó a la confesión por vía de informe que pidió la parte recurrente, sin que haya razones para pensar que una insistencia en dicha prueba obtendría otros datos de hecho que los facilitados. La valoración aplicada a la recurrente en la segunda fase del concurso, en los supuestos en que no alcanzó la puntuación mínima exigida, tampoco permitiría solución distinta para la pretensión que se plantea, toda vez que lo esencial es el hecho de que la señora Magdalena no alcanzó la referida puntuación mínima. La circunstancia de que los datos aportados por el Registro Central de Personal no expresan si la información solicitada se refiere a la fecha de terminación del plazo de la convocatoria (14 de julio de 1.994) tampoco tiene trascendencia para resolver el recurso, ya que se trata de un hecho que no incide en los razonamientos que nos han llevado a desestimarlo.

QUINTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 743/95 interpuesto por Doña Magdalena contra resolución de 26 de octubre de 1.995 del Pleno del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de 13 de diciembre de 1.994, por la que se hizo pública la decisión del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Tribunal convocado por resolución de 15 de junio de 1.994; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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