STS, 18 de Enero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7861
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 6. Sentencia de 18 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Especial arrendando urbano.

MATERIA: Revisión y actualización de la renta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 57, 97 y 98 de la Ley

de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA: Ni ha existido incongruencia de clase alguna, ni el extra petita aparece por ningún sitio, simplemente el juzgador ha entendido que el importe de la renta pretendido por el actor es excesivo, y lo ha reducido en su resolución. Intentar, después de diez años, efectuar una corrección de los supuestos errores numéricos que pudiera haber cometido el usufructuario de la finca, su antecesor arrendando, y que fueran libremente consentidos, ni puede estar amparada tal pretensión en los artículos citados, sino más bien todo lo contrario, ni tendría viabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 57 del mismo texto legal.

Por suficientemente conocidos omitimos los conceptos jurisprudenciales: de la congruencia, de la cuestión nueva, de la aplicación analógica de los preceptos legales, y de la conocida cláusula rebus sic stantibus, para los supuestos de ausencia de previsiones revisoras de futuro. Todas las doctrinas jurídicas enumeradas abogan por el rechazo de los dos motivos analizados.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de juicio de arrendamientos urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño fueron vistos los autos de resolución de contrato de arrendamiento, núm. 157/1991 , seguidos a instancias de don Raúl , contra don Carlos Manuel .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por todos sus trámites, dictar en su día Sentencia que contenga en su fallo los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar que siendo válida y eficaz la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el demandado viene obligado a revisar la renta cada año con arreglo a tal cláusula. 2° Declarar que las cantidades señaladas en la notificación efectuada al demandado revisando la renta son correctas y ajustadas a la ley. 3 .° Declarar que la renta que el demandado debe satisfacer a contar de dichanotificación es la de 179.926 pesetas mensuales condenando al arrendatario a su abono imponiéndole el pago de las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demanda se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando indebida acumulación de acciones al amparo de lo establecido en el art. 154, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , caducidad de la acción, y defectuosa notificación, por no cumplir los requisitos del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día dicte Sentencia por la que bien estimando alguna o todas de las excepciones propuestas, bien entrando en el fondo, desestime la demanda con imposición expresa de costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente como estimó la demanda formulada por la representación procesal de don Raúl , contra don Carlos Manuel , debo declarar y declaro la vigencia y validez de la cláusula de actualización de rentas que contiene el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de agosto de 1981 , declarando asimismo que la renta mensual a abonar por el citado arriendo durante la anualidad de septiembre de 1989 a agosto incluido de 1990 es la de 143.539 pesetas y la renta a abonar por el citado arrendamiento durante la anualidad de septiembre de 1990 a agosto incluido de 1991 es la de 162.199 pesetas, sin perjuicio de los impuestos que resulten de aplicación sobre la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos formulados por el actor, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: La Sala acuerda: Que con estimación parcial del recurso planteado por el apelante don Carlos Manuel dirigido por el Sr. Letrado don Ángel Lor Ballabriga y representado por la Procuradora doña Concepción Fernández Torija Oyón, desestimando el recurso de adhesión a la apelación formulada por don Raúl , dirigido por el Sr. Letrado don Alberto Ibarra y representado por don Francisco Javier García Aparicio, como Procurador y revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, dictada en fecha 8 de octubre de 1991 . se debe condenar y condenamos al demandado a que se abone como renta mensual la cantidad de 151.912 pesetas, desde septiembre de 1990 y L61.786 pesetas desde septiembre de 1991. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias y admitiendo el resto de la Sentencia recurrida".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Raúl , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: "1° Se deduce este motivo del recurso al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 y concordantes del Código Civil. 2 .° Se deduce este motivo del recurso al amparo del motivo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 97 y 98 de la ley de Arrendamientos Urbanos, 3." Se deduce este motivo del recurso al amparo del núm. I del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. N de la ley de Arrendamientos Urbanos en relación al núm. 12 del art. 114 de la misma norma. 4º Se deduce este motivo del recurso al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.258 y 7 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado Conferido, el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa en representación del recurrido don Carlos Manuel , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El debate jurídico planteado en la presente litis se ha centrado exclusivamente en la revisión y actualización de la renta que le corresponde pagar al demandado don Carlos Manuel arrendatario de un local de negocio desde el año 1981, y en cuyo contrato se pactó la siguiente cláusula de actualización: "La renta se adaptará todos los años en el mes de septiembre a las anaciones en alza o en baja, del IPC conjunto nacional que elabora y publica el INE".Estas revisiones se han venido haciendo ininterrumpidamente y de común acuerdo entre arrendador y arrendatario hasta el año 1989, arrojando en esa ultima actualización un importe de 127.000 ptas. más el IVA correspondiente. A partir de esa tocha, y habiendo sido sustituido en la posesión de la finca el usufructuario que la arrendó por el nudo propietario, han surgido las diferencias, dando lugar al litigio que nos ocupa, en cuya demanda el dueño del inmueble postula: 1.º Que se decíble Elida la cláusula de revisión transcrita. 2 .° Que se declare que las cantidades fijadas en la notificación efectuada al arrendatario son correctas: y 3.° Que la renta que debe satisfacerse a partir de tal notificación asciende a 179.926 pesetas mensuales, condenando al arrendatario a su abono. El demandado sólo postulaba la libre absolución; y tanto el Juzgado, como después la Audiencia, realizan en sus sentencias un proceso de actualización con diferentes resultados

Segundo

El presente recurso de casación se interpone por el dueño de la finca, que sucedió al usufructuario arrendador en el contrato celebrado, y está articulado a través de cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por error se dice del Código Civil) atribuyendo a la Sentencia impugnada el vicio de incongruencia por extra se argumenta esta incongruencia alegando que en la demanda se pedía la fijación de la renta a partir del 1 de septiembre de 1989 en adelante, y después de septiembre de 1990, y el juzgador de instancia la fija, primero a partir de septiembre de 1990 y en segundo lugar a partir de septiembre de 1991 (es decir, cuando ni siquiera estaba presentada la demanda)".

El razonamiento es de difícil comprensión, pues el pleito se inicia con fecha 8 de mayo de 1991, y en la Sentencia recurrida se parle del hecho probado, y consentido por arrendador y arrendatario, de la fijación de una renta de 127.000 ptas. mensuales a primeros de septiembre de 1989.

A partir de septiembre de 1990 el juzgador actualiza la renta en la cantidad de 135.636 ptas. mensuales, y como en el tercer punto del suplico de la demanda se pedía "que la renta que el demandado debe satisfacer a contar de dicha notificación es..." la Sala de apelación fija una cantidad distinta de la pretendida por el actor para el año 1991, que es el siguiente de aquel en el que se efectúa la mencionada notificación. Así pues, ni ha existido incongruencia de clase alguna, ni el extra perita aparece por ningún sitio, simplemente el juzgador ha entendido que el importe de la renta pretendido por el actor es excesivo, y lo ha reducido en su resolución.

Tercero

En el motivo segundo se aduce la infracción de los arts. 97 y 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , infracción que se pretende poner en relación con la desestimada pretensión de la parte recurrente, de proceder ahora a efectuar una revisión de todas las rentas que el usufructuario, su antecesor en el arrendamiento, pacíficamente percibió desde el inicio del contrato, fijando con esta revisión la base de las rentas futuras. Esta original pretensión de intentar, después de diez años, efectuar una corrección de los supuestos errores numéricos que pudiera haber cometido el usufructuario de la finca, su antecesor arrendaticio, y que fueran libremente consentidos, ni puede estar amparada tal pretensión en los artículos citados, sino más bien todo lo contrario, ni tendría viabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 57 del mismo texto legal.

Cuarto

En los motivos tercero y cuarto se plantean unas pretensiones que no figuran en el suplico de la demanda. Y que tampoco se han alegado en ninguna de las instancias. En el primero de los motivos que vamos a examinar conjuntamente se pretende: "aplicar analógicamente el art. 114.12." de la Ley de Arrendamientos Urbanos en apoyo de nuestra tesis a favor de la actualización de renta" (sic). En el segundo supuesto la petición viene referida a la "revisión judicial del contrato en base a la cláusula rebus sic stantibus, como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones".

Ya al inicio de esta resolución consignamos el contenido íntegro del suplico de la demanda, y por suficientemente conocidos omitimos los conceptos jurisprudenciales: de la congruencia, de la cuestión nueva, de la aplicación analógica de los preceptos legales, y de la conocida cláusula rebus sic stantibus, para los supuestos de ausencia de previsiones revisores de futuro. Todas las doctrinas jurídicas enumeradas abogan por el rechazo de los dos motivos analizados.

Por todo lo que acabamos de exponer, procede la desestimación de los cuatro motivos del recurso, y de éste en su integridad, con la preceptiva condena de la parte recurrente en las costas causadas en este recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Raúl , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, que dictó la Audiencia Provincial de La Rioja , y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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