SAP Valencia 549/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha22 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0396

SENTENCIA Nº 549

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintidós de diciembre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 717/2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE PATERNA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Caridad, representada por el Procurador de los Tribunales Don ADRIÁ PÉREZ-SERRANO MARTÍNEZ, y asistido de Letrado Don MARIO GIL CEBRIÁ.

Y como apelada-demandada DON Alejandro representado por la Procuradora de los Tribunales Don ÁLVARO CUELLAR DE LA ASUNCIÓN y asistido de la Letrada Doña YOLANDA LAPARRA SERRANO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

La Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

"Que, DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Caridad frente a Alejandro . En consecuencia:

1. Absuelvo a Alejandro de los pedimentos contra el dirigidos.

2. Declaro prorrogado extraordinariamente, por un período de 6 meses, el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 (Paterna) celebrado entre Caridad y Alejandro, el 1 de noviembre de 2012, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 1 de mayo de 2021.

Condeno en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, Dª. Caridad interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, el error de la sentencia al aplicar indebidamente el principio de "rebus sic stantibus", y no considerarlo aplicable sino a pactos, moderando distintos efectos o consecuencias de lo convenido, y no a disposiciones legales,

Que la sentencia recurrida estaba yendo contra lo expresamente convenido en el contrato de que el retraso en el pago pudiera dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la disposición quinta del contrato, aunque con posterioridad se pudiera producir el pago, y que habiéndose dado ese supuesto debió de resolverse el contrato.

De igual forma sostenía que al no haberse formulado reconvención por los demandados resultaría jurídicamente imposible aplicar la cláusula rebus sic stantibus por lo que la sentencia incurriría en incongruencia, al sostener la parte recurrente que no se puede aplicar en virtud del principio iura novit curia".

Se sostenía asimismo la falta de concurrencia de los elementos necesarios para poder aplicar la f‌igura de la cláusula "rebus sic Stantibus" y que no había acreditado la existencia de dif‌icultades económicas para poder hacer frente al pago del arriendo con puntualidad, Y que nunca habría solicitado reducción o posposición en el pago de las rentas, porque no lo habría necesitado.

Por ello entendía que debió de estimarse la demanda y no aplicar tal principio o

clausula.

Subsidiariamente a las anteriores alegaciones sostenía el carácter sumario del

juicio de desahucio por falta de pago, y en el caso de considerar que no era factible la reconvención, por lo limitado del debate, entendiendo por tanto que no debió tampoco aplicarse tal cláusula, y desde luego no dar lugar a la prórroga extraordinaria, incurriendo así la sentencia en incongruencia extrapetita, y que tal declaración habría exigido reconvención, y su duración no debería de haberse extendido más allá del estado de alarma.

Finalmente sostenía que había declarado su intención de resolver el contrato y que tenía una situación difícil que le hacía necesitar la vivienda.

Terminando sosteniendo que no podría darse lugar a la enervación debido a la existencia de previos requerimientos, y aún en el caso de apreciarse la posibilidad de enervación de la acción, deberían ser impuestas las costas a la contraparte.

Terminaba solicitando que, con estimación del recurso de apelación se revocara la sentencia recurrida, estimando la demanda y:

2

1. Declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, con condena en costas a la parte demandada.

2. Denegar el pronunciamiento relativo a la prorroga forzosa otorgada, debido a la declaración previa de voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato.

Subsidiariamente que se declare que el pago tardío produjo la enervación de la acción, con condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente que se revoque la condena en costas en primera instancia al existir dudas de hecho o de derecho.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición alegando, en síntesis:

Previo.- La contraparte formula recurso de apelación que desarrolla en 4 motivos, todos ellos improcedentes, como expondremos a continuación, de modo que en este escrito, siguiendo el mismo orden del recurso, formularemos alegaciones a cada uno de los motivos en que se funda el mismo poniendo de manif‌iesto la improcedencia de cada uno de ellos, además se introducen hechos nuevos no alegados en la instancia no sólo carentes de lógica sino también de prueba válida y admisible en derecho que los fundamente, debiendo conf‌irmarse íntegramente la sentencia dictada por ser ajustado a Derecho.

PRIMERO

Esta parte solicita se conf‌irme la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho.

Asimismo esta parte manif‌iesta la disconformidad con el correlativo del escrito de apelación, remitiéndonos al escrito de oposición a la demanda instada de adverso a los efectos oportunos y a

efectos de economía procesal, a la vista de que obra a autos tanto la demanda como la oposición a la misma, entendiendo improcedente la reiteración de circunstancias que obran recogidas en autos.

No obstante lo manifestado, yerra la adversa en la formulación del recurso, y en las supuestas infracciones cometidas por la sentencia de instancia, dado que no sólo no se infringen las normas que señala, sino que además solicita pronunciamientos que no fueron solicitados en la instancia pretendiendo la incongruencia extra petita que erróneamente dice se ha incurrido en la sentencia de instancia.

Por lo que se ref‌iere a la aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, la cual dice no se ha planteado y en otro caso se debió plantear vía reconvención, se contradice la apelante a lo largo de su recurso, pues como bien señala al apartado D del ordinal segundo de su recurso, en el presente procedimiento hay ausencia de cosa juzgada por lo que de conformidad con lo dispuesto al art. 438.2 de la LEC que es el que resulta de aplicación, no cabe la reconvención, así dice la citada norma " En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban f‌inalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días", por tanto no procedería la reconvención en base a los propios argumentos de la recurrente, lo que ocurre asimismo respecto de la prórroga extraordinaria de conformidad con lo dispuesto al art. 249.1.6º de la LEC., siendo admisible ambas alegaciones como causa de oposición a la demanda instada de adverso.

Tampoco existe incongruencia omisiva en tanto en cuanto no existió enervación sino pago tal como ya manifestara esta parte a su escrito de oposición a la demanda.

SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS ALEGADOS

A.- DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS"

En el submotivo A de su recurso, en esencia, aduce la recurrente que la sentencia de instancia aplica indebidamente la cláusula rebús sic stantibus en tanto en cuanto la misma se aplica a contratos pero no a disposiciones legales, alegando que procedía de aplicación el art. 27.2.a), cuando lo cierto es que la sentencia aplica la citada regla al contrato suscrito entre las partes y no a norma alguna.

Lo cierto es que de la lectura de la demanda, la apelante solicitaba a la misma la aplicación de la cláusula quinta del contrato al que se remite asimismo a lo largo de la apelación, cláusula quinta in f‌ine que señalaba

3

que el retraso en el pago de la renta será causa suf‌iciente para la resolución del contrato, oponiéndose esta parte a su aplicación al solicitar la desestimación de la demanda, no sólo porque no se debía cantidad alguna dado que se había producido el pago, sino también atendida la situación laboral de mi mandante derivada de la situación extraordinaria de COVID-19 (pandemia mundial), oponiendo asimismo haberse producido la prórroga extraordinaria por virtud de disposición legal, y es en aplicación de la citada doctrina y a la vista de las alegaciones vertidas por esta parte obstativas a la aplicación de la cláusula quinta del contrato, que la juzgadora de instancia mitiga su aplicación, al haber acreditado esta parte los hechos que conforme a las normas aplicables, impedían, extinguían ó enervaban la ef‌icacia jurídica de los hechos alegados de adverso, añadido que la propia demandante manifestó de modo fehaciente a mi representado que era su voluntad renovar el contrato, como resulta tanto del documento número tres del escrito de demanda, como del documento número tres del escrito de contestación a la misma, no siendo además...

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