ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1340/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2010 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA CONCELLO DE VIGO, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Carballo Álvarez en nombre y representación de Dª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17-12-2013 (rec. 5789/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de accidente de trabajo.

La demandante, peón obras públicas, en fecha 17-9-2009, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, al mover una chapa, sufrió un fuerte dolor de espalda, iniciando incapacidad temporal. Tras un alta, fue dada nuevamente de baja por recaída el 12-11-09, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el con las secuelas que más adelante se describen. Iniciado expediente de invalidez a instancia de la actora, el INSS dictó resolución denegatoria con fecha 1-7- 2010. Padece: cervicoartrosis, lumboartrosis, listesis grado I en L4-L5, hernia discal de localización central L4-L5, profusión discal L5-S1.

En suplicación la recurrente solicita, en primer término, revisión de hechos probados, en concreto del que contiene las dolencias que la aquejan, no siendo estimado por la Sala, porque se pretende una revisión exclusivamente basada en informes médicos, en su momento ya valorados por el Juzgador de instancia, y si bien son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del EVI, en cuya virtud el juez de instancia configuró la relación fáctica. Y tampoco prospera la censura jurídica, pues los padecimientos que presenta la actora, según han quedado indicados, no se consideran por el Tribunal Superior invalidantes para el ejercicio de toda profesión u oficio (incapacidad permanente absoluta), y si bien podrían limitarle para la realización de alguna tarea concreta dentro de su profesión en cuanto implique esfuerzos importantes de la columna cervical y lumbar, no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión (incapacidad permanente total).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria. En el escrito de formalización la parte alega los siguientes motivos del recurso de casación para unificación de doctrina:

  1. - Revisión de hechos declarados probados; proponiendo seguidamente la modificación del hecho quinto, con remisión a diversos informes médicos, y alegando como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 19-1-1998 (rec. 1662/1997 ).

  2. - Se alega la infracción del art. 137.1.c) LGSS , sobre la determinación del grado de las incapacidades, siendo la cuestión de fondo si la demandante presenta un cuadro propio de la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, citando al efecto, sobre la contradicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-6-2005 (rec. 3304/2004 ), indicando que al efecto deben precisarse dos cuestiones:

    .- Definición del hecho causante, para lo que se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11-9-2003 (rec. 536/2001 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-7-1999 .

    .- Delimitación de las funciones de la profesión habitual de la actora, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-7- 2002 (rec. 237/2002 ).

    Y se finaliza alegado dos sentencias de esta Sala IV a propósito del reconocimiento de la incapacidad permanente, las de 4-12-1989 y 24-4-1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-6-2006 .

    Por providencia de 13-6-2014, la parte fue requerida para que seleccionara una sentencia de contradicción de las varias que citaba, con la advertencia de que, caso de no optar, la Sala podía entender que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso y en su preparación. En su escrito de 9-9-2014 la parte indicó tres puntos de contradicción, señalando una sentencia para cada uno de ellos, que son tenidas por seleccionadas en la Diligencia de ordenación de 12-9- 2014:

  3. - Errores de hecho en la sentencia de suplicación, para el que se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19-1-1998 (rec. 1662/1997 ).

  4. - Definición del hecho causante, para el que se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11-9-2003 (rec. 536/2001 ).

  5. - Delimitación de las funciones de la profesión habitual de la actora, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-7-2002 (rec. 237/2002 ).

    Ello no obstante, se aprecia respecto de los dos últimos motivos una descomposición artificial de la controversia, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

    En efecto, lo único debatido por la parte en este segundo punto es la determinación del grado de incapacidad de la actora, siendo la cuestión de fondo si la demandante presenta un cuadro determinante de la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total. Sin embargo, dado que la parte no fue advertida, se analizarán las dos sentencias seleccionadas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11-9-2003 (rec. 536/2001 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-7-2002 (rec. 237/2002 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

Como se dijo, el primer motivo de recuso tiene por la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por no haber acogido la revisión hechos que la parte solicitaba al amparo de determinados informes médicos que considera debieron se atendidos.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Para este motivo se ha alegado como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 19-1-1998 (rec. 1662/1997 ). En ella se resuelve sobre una pretensión de pensión de viudedad, en la que el fallo absolutorio tiene como base no considerar situación asimilada al alta la consistente en haber estado el causante afiliado, en alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1991 a febrero de 1993, y, al cesar en esta actividad, inscribirse el día 5-3-1993 como demandante de empleo, situación en que falleció el día 22-9-1993. Hay que resaltar que ese hecho de la afiliación, alta y cotización del causante en el Régimen General de la Seguridad Social, no constaba como cierto en la sentencia de instancia, ni se tuvo en cuenta en la de suplicación, pero sin embargo sí fue alegado en la demanda. Ello dio lugar a que en el recurso de suplicación se alegara como error de hecho tal omisión, la Sala eludió la decisión sobre el motivo con el razonamiento de no ser trascendente al signo del fallo, lo que motivó que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarase la nulidad de actuaciones, pues se trataba de un hecho constitutivo de la propia existencia del derecho.

  1. - En consecuencia, de la descripción de las situaciones de hecho que contemplan la sentencia recurrida y la de contraste se deduce con claridad que son situaciones distintas, que condujeron a soluciones judiciales diferentes pero no contradictorias, pues no existe identidad entre los supuestos comparados. En primer término, no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste se dicta a propósito de una prestación de viudedad, mientras la recurrida se dicta en relación a la prestación de incapacidad permanente. Y tampoco existe identidad en el plano procesal, en efecto, la diferencia entre las resoluciones que se analizan radica en que en un supuesto, el de la sentencia de contraste, la no inclusión de hechos probados en suplicación se refiere a elementos básicos o constitutivos de la propia existencia del derecho al percibo de una pensión de viudedad que, además, constaban en la demanda; y en la sentencia recurrida se trata de la pretensión rechazada parcialmente de modificar o añadir elementos en el relato de hechos, siendo los existentes suficientes para resolver la pretensión actora, sin perjuicio de que no sean los que la parte propone y sin que en el recurso de suplicación la parte plantee nada sobre la nulidad de la sentencia de instancia, proponiendo únicamente, por lo que a este punto interesa, una revisión fáctica por supuesto error en la apreciación de la prueba.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto de este motivo.

CUARTO

Como se dijo existe sólo un segundo motivo, el relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente, absoluta o, subsidiariamente total y dos sentencias de contraste, que reconocen a los actores en situación de incapacidad permanente total.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    1. La primera sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 11-9-2003 (rec. 536/2001 ). Dicha resolución, en lo que al grado de incapacidad se refiere, confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de recogida de residuos sólidos, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

      El trabajador presenta un cuadro lesivo, que se concreta en: traumatismo cráneo-encefálico, fractura no desplazada de troquiter izquierdo, fractura y hundimiento de meseta tibial externa derecha; su afectación funcional se concreta en: limitación de la movilidad de la rodilla derecha de -20º en extensión y 110º en flexión, marcha con cojera, gonalgia postraumática (teniendo colocado material de osteosíntesis consistente en dos tornillos en meseta tibial) y reducción del arco de movimiento de la rodilla derecha en un 33%; tanto las lesiones como las secuelas son definitivas e irreversibles. Y todo ello lleva a la Sala de suplicación a considerar que las limitaciones acreditadas tienen la entidad suficiente como para declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

      De acuerdo con la doctrina recién indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, peón de obras públicas en la sentencia recurrida y peón de recogida de residuos sólidos en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, y, en todo caso, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son las mismas, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: cervicoartrosis, lumboartrosis, listesis grado I en L4-L5, hernia discal de localización central L4-L5, profusión discal L5-S1, mientras que las dolencias del actor de la sentencia de contraste son muy otras, así, éste acredita: traumatismo cráneo-encefálico, fractura no desplazada de troquiter izquierdo, fractura y hundimiento de meseta tibial externa derecha; su afectación funcional se concreta en: limitación de la movilidad de la rodilla derecha de -20º en extensión y 110º en flexión, marcha con cojera, gonalgia postraumática (teniendo colocado material de osteosíntesis consistente en dos tornillos en meseta tibial) y reducción del arco de movimiento de la rodilla derecha en un 33%.

    2. La segunda sentencia de contraste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-7-2002 (rec. 237/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por mutua y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en impugnación de las resoluciones del INSS de 2-5-2000 Y 10-7-2000, por las que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total, solicitando se le declarara estar afecto a lesiones permanente no invalidantes y, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial.

      El trabajador demandado, peón de albañil, sufrió un accidente de trabajo el 5-11-1998, siendo declarado por resolución de 2-5-2000 en situación de incapacidad permanente total. Está afecto de amiotrofia cuadriceps izquierdo (-2 cms. de perímetro) rodilla con cierta deformación, limitación a la extensión de rodilla 120-5-0, pérdida de fuerza, maniobras meniscales y de estabilidad negativas, signo cepillo negativo siendo las deficiencias más significativas: secuelas de fractura cóndilo externo rodilla izquierda, limitación últimos grados de extensión, y las limitaciones orgánicas o funcionales que se derivan son: bipedestación prolongada, deambulación por terreno irregular. Asimismo se precisa que el balance articular en flexoextensión es derecha: 135º-0º-5º, izquierda: 140º-5º-0º, siendo la fuerza de cuadriceps 4/5 (movimiento contra resistencia) -hecho segundo-. Padece cojera a la marcha por tener la pierna izquierda un centímetro más larga que la derecha. Y asimismo tiene menoscabo en la funcionalidad de la rodilla izquierda -hecho tercero-.

      Entiende la Sala de suplicación que en el caso que se debate el cuadro lesivo que presenta el demandante, según ha sido indicado, destacando especialmente la incompatibilidad para deambular por terreno irregular y la bipedestación prolongada, supone la incompatibilidad laboral, máxime cuando de todos es conocido que un peón albañil, debe permanecer prácticamente toda la jornada laboral de pie, y andar por terrenos irregulares.

      Y es claro, de acuerdo con la doctrina antes indicada, que tampoco no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, peón de obras públicas en la sentencia recurrida y peón de albañil en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean son distintas, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: cervicoartrosis, lumboartrosis, listesis grado I en L4-L5, hernia discal de localización central L4- L5, profusión discal L5-S1; dolencias en nada asimilables a las del actor de la sentencia de contraste, que acredita: amiotrofia cuadriceps izquierdo (-2 cms. de perímetro) rodilla con cierta deformación, limitación a la extensión de rodilla 120-5-0, pérdida de fuerza, maniobras meniscales y de estabilidad negativas, signo cepillo negativo siendo las deficiencias más significativas: secuelas de fractura cóndilo externo rodilla izquierda, limitación últimos grados de extensión, y las limitaciones orgánicas o funcionales que se derivan son: bipedestación prolongada, deambulación por terreno irregular. Asimismo se precisa que el balance articular en flexoextensión es derecha: 135º-0º-5º, izquierda: 140º-5º-0º, siendo la fuerza de cuadriceps 4/5 (movimiento contra resistencia). Padece cojera a la marcha por tener la pierna izquierda un centímetro más larga que la derecha. Y asimismo tiene menoscabo en la funcionalidad de la rodilla izquierda.

    3. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

  2. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

    Además, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, los que toman en consideración los informes médicos que le interesan, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, insistiendo en la corrección de su escrito; en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio; se dice que la Sala ha indicado que las sentencias de contraste no son idóneas, lo que no es cierto, lo que se ha dicho es que no son contradictorias; y que no pretende la toma en consideración de hechos distintos, habiéndole causado indefensión dicha indicación, lo que tampoco puede estimarse, a lo que se añade que, nuevamente se pretende la toma en consideración de los hechos que le interesan.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Carballo Álvarez, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5789/2011 , interpuesto por Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2010 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EMPRESA CONCELLO DE VIGO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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