STS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Prieto González en nombre y representación de MARK VINCK, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 388/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos núm. 690/06, seguidos a instancias de DON Carlos Francisco contra MARK VINCK, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Carlos Francisco representado por el Letrado Don Victor Manuel Barbado García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, Carlos Francisco, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, y cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mark Vinck, S.A., en el centro de trabajo que ésta tiene en Gijón ubicado en la calle Donato Argüelles, nº 19, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 2 de enero de 1989, con la categoría profesional de oficial, percibiendo un salario diario de 48,46 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. 2º.- Mediante comunicación escrita de 29 de junio de 2006, la demandada puso fin a la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2006, siendo su tenor literal como sigue: "Muy Sr. nuestro: Mediante la presente carta le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad del cierre de la oficina, con cese total de la actividad, por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c), en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores habida cuenta del importante nivel de pérdidas acumuladas, habiéndose producido una disminución de las ventas desde el año 2002 que ha supuesto unas pérdidas de la siguiente cuantía:_ Año 2005, pérdidas acumuladas:- 709.764,51 Euros. Año 2006, bajada de ventas de Enero a Mayo: - 26,99%. Consecuencia de todo lo anterior y toda vez que el centro de trabajo ocupa menos de 5 trabajadores, le comunicamos que queda extinguida la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2006 manifestándole igualmente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legal de 20 días por año que le corresponde y cuya cuantía es de 16.961,00 Euros, habida cuenta de la falta de tesorería para poder hacer frente a dicha obligación, circunstancia que se pone en su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 b) párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores.". 3º .- La empresa demandada tuvo en el año 2001 unos resultados económicos negativos de 14.615.559 pesetas, que en el año 2002 alcanzaron a 71.136,29 euros. En el año 2003 las pérdidas fueron de 29.674,68, con obtención de beneficios en el año 2004 por importe de 7.295,83 euros; y, arrojando nuevamente pérdidas en el año 2005, en cuantía de 709.764,51 euros. 4º.- Con fecha 28 de julio de 2006, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Oviedo solicitud de declaración de concurso voluntario formulada por la citada demandada, que dio origen el procedimiento de concurso ordinario 507/06, seguido en el Juzgado de lo Mercantil. En el citado procedimiento con fecha 5 de septiembre de 2006, se dictó por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Mercantil diligencia de ordenación requiriendo a la representación procesal de la solicitante para que en el plazo de 10 días aportase impreso de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y mercantil. En la fecha de celebración del presente juicio el 4 de octubre de 2006, todavía no se había dictado auto de declaración de concurso. 5º.- La demandada es una empresa dedicada al comercio menor de aparatos fotográficos, que además del centro de trabajo ubicado en la calle Donato Argüelles de Gijón, dispone de otros radicados en las poblaciones de Oviedo, Avilés, Valladolid y León. A fecha actual los referidos centros de trabajo permanecen abiertos. 6º.- Además del demandante también fueron despedidos con alegación de causa económica otros dos trabajadores del mismo centro de trabajo, en el que venían prestando sus servicios un total de cinco personas. Uno de los despedidos es Bernardo, que interpuso la correspondiente demanda contra tal decisión extintiva el 8 de agosto de 2006, siendo tramitada en este Juzgado con el número de autos 694/06. Igual decisión extintiva afectó a dos trabajadoras del centro de trabajo de Valladolid, siendo tres los trabajadores que desempeñaban sus servicios en el mismo, y a tres empleados de los cuatro que prestaban sus servicios en el centro de León. 7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. 8º.- Se celebró acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 28 de julio de 2006, que terminó con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la pretensión principal formulada en su demanda por D. Carlos Francisco representado por el Letrado D. José Quindós Alba, contra la empresa MARK VINCK, S.A., debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el actor el día 29 de junio de 2006, con fecha de efectos del 30 de junio del mismo año, condenando a la demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían la relación contractual entre las partes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 48,46 euros diarios, hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MARK VINCK S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mark Vinck SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra dicha empresa recurrente Sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 €".

TERCERO

Por la representación de MARK VINCK S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 21 de febrero de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario, sin haberlo verificado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación nº 388/07, contempla el supuesto de un trabajador que fue despedido el 29 de junio de 2006 por causas económicas, al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del mismo texto legal, por el importante nivel de pérdidas acumuladas, como consecuencia de la disminución de las ventas sufridas desde el año 2002, lo que había ocasionado pérdidas que justificaban el cierre del centro de trabajo y su cese, junto con el de otros empleados, sin que se pusiera a su disposición la indemnización de 16.961 euros, correspondiente, por la falta de tesorería de la empresa para hacer frente a dicha obligación, lo que se ponía en su conocimiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 53-b), párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores. La empresa acreditó haber presentado el 28 de julio de 2006 solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores y que en los cinco años anteriores al año 2006 acumulaba unas pérdidas superiores a los 891.000 euros, de los que 709.000 euros los había tenido en el año 2005. Frente al despido, comunicado el 29 de junio de 2006, accionó el actor que obtuvo en la instancia sentencia favorable de 9 de octubre de 2006, donde se declaró la nulidad del despido por incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización establecida legalmente. Contra la anterior resolución se presentó recurso de suplicación, al que se acompañó auto de 16 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil declarando a la recurrente en situación de concurso voluntario de acreedores. El recurso fue desestimado por la sentencia hoy recurrida con base en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005, al entender que era la empresa a quien correspondía probar su falta de liquidez y sus dificultades de tesorería, al tener a su disposición la contabilidad de la misma y demás elementos probatorios, así como que, al no haber probado su falta de liquidez para poner a disposición del operario la indemnización debida, había incumplido un requisito formal que provocaba la nulidad del despido, por cuanto no bastaba con probar las pérdidas sufridas los años anteriores, sino que se debía acreditar la falta de liquidez al tiempo del despido.

  1. Como sentencia de contraste cita la recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 21 de febrero de 2007. Se trataba en ella de un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa. La misma empresa había despedido el día 26 de junio de 2006 por razones objetivas económicas a una trabajadora empleada en un centro de León, a quien había enviado una carta en términos casi iguales, se habían acreditado las pérdidas en los ejercicios anteriores y la solicitud de declaración de concurso de acreedores antes del juicio. Sin embargo, se había desestimado en la instancia la demanda por entenderse acreditada la falta de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización. Tal criterio fue confirmado por la sentencia referencial, al estimar que las pérdidas de los ejercicios anteriores, la solicitud de concurso de acreedores y la resolución del Juzgado Mercantil admitiendo a trámite la misma justificaban la falta de liquidez y la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización.

  2. La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente y no precisa de especial estudio: en supuesto fáctico idéntico, sucedido entre la misma empresa y distintos empleados de ella, se han dictado resoluciones contrapuestas. Con las mismas pruebas, en un caso se ha estimado que la empresa había acreditado la falta de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización debida y en otro que no. Incluso en el caso de la sentencia de contraste la falta de liquidez se da por probada sin haberse acreditado la declaración de la empresa en concurso de acreedores, dato que resalta, más aún, la disparidad entre una y otra sentencia. Se dan, pues, los presupuestos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista contradicción entre las sentencias comparadas y sea viable el recurso que nos ocupa.

  3. Como se deriva de lo antes expuesto, la contradicción no se ha producido en la interpretación de determinado precepto legal o de determinada jurisprudencia, porque ambas sentencias interpretan de forma similar los artículo 52-c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, incluso se fundan las dos en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 2005. La discrepancia entre ellas se produce, cual se apuntó anteriormente, a la hora de valorar la prueba practicada, porque acaban dando distinto valor probatorio a los mismos documentos: la recurrida estima que no se ha probado la falta de liquidez y la de contraste que sí, incluso no constándole la declaración de concurso de acreedores.

    Sentado lo anterior conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

    La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a estimar que el recurso carece de contenido casacional, lo que justifica su desestimación. Es cierto que el recurso alega la infracción de lo dispuesto en los artículo 52-c) y 53, números 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores, pero, realmente, el recurso no discrepa de la interpretación que hace la sentencia de esos preceptos, sino de la valoración que realiza de la prueba practicada y de determinados documentos. La discrepancia radica en el valor probatorio que se ha dado a determinados documentos, en si se ha probado o no la falta de liquidez con ellos, cuestión que carece de contenido casacional en un recurso de casación para unificación de doctrina, recurso extraordinario que la Ley instrumenta para unificar doctrinas contradictorias y no para revisar la valoración de la prueba que hayan efectuado los Tribunales inferiores con base en las diferentes circunstancias concurrente. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 17 de julio de 2008 (Rec. 2929/07 ), dictada en un supuesto casi igual al de autos, recurría la misma empresa y la cuestión planteada era, sustancialmente, igual.

  4. El recurso debió inadmitirse por falta de contenido casacional, conforme al artículo 223-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la fase inicial de su tramitación, argumento que en este trámite procesal justifica su desestimación con pérdida por la recurrente del depósito constituido para recurrir y con imposición a la misma de las costas causadas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Prieto González en nombre y representación de MARK VINCK, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 388/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos núm. 690/06, seguidos a instancias de DON Carlos Francisco contra MARK VINCK, S.A. sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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