STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2061
Número de Recurso4373/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Carmen Linde Sillo, en nombre y representación de Dª Francisca y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y presentación de la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1776/05, formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en los autos nº 440/04, seguidos a instancia de Dª Francisca contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con expresa reserva de las acciones laborales de la actora respecto de lo que se manifiesta acerca de contratación eventual en párrafo de la carta de la empresa demandada de 15/04/2004 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Francisca contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., declaro improcedente despido de fecha 9 de mayo de 2004 y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días inmediatos a la notificación de esta resolución opte por readmitir a la demandante dicha con las mismas condiciones de antes de su despido o a indemnizarle con la cantidad de once mil trescientos noventa y un euros con noventa y nueve céntimos (11391,99 #), debiéndole abonar en todo caso los salarios dejados de percibir desde 9/05/204 hasta la notificación de la presente sentencia. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponderle".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Francisca con D.N.I. NUM000 prestaba servicios para la demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con una antigüedad de 2 de enero de 1997, categoría de A.C.R. en puesto de trabajo de auxiliar de reparto y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1047,35 #. 2º.- En comunicación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la demandada con fecha 14/09/2004, se expresa que la actora, Francisca, a tenor de resolución de 3 de abril de 2003, participó en convocatoria con el fin de proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, para el grupo profesional IV, operativos (puesto de trabajo de reparto), sin que lograra la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 3º.-Francisca había cursado el día 14 de mayo de 2003 la solicitud para ser admitida a dichas pruebas convocadas por resolución de 3 de abril de 2003 (publicación del B.O.E. nº 86 de 10/04/2003). 4º.- Con carta de 15 de abril de 2004 que se tiene por reproducida en sus términos literales (folio 18 del procedimiento), incluidos los de párrafo referido a bolsas de contratación eventual de Correos, la empresa demandada comunicó a la actora que con esta misma fecha se habían hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en el cual estaba incluida su plaza de trabajo de cobertura temporal y que en su consecuencia el día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. 5º.-Anteriormente, la actora Francisca juntamente con otras tres trabajadoras de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, presentó demanda el día 28 de octubre de 2003 en solicitud de reconocimiento de la fijeza de la relación laboral indefinida que ya tenían reconocida y una vez admitida a trámite por el Juzgado Social 22 de Barcelona (autos 837/2003 ), más celebrado juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 cuyo fallo estimó la dicha demanda y declaró que Francisca tenía la condición de contratada laboral fija con efectos de 21/10/01 en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, a la que condenó a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. 6º.- La demandada anunció recurso de suplicación contra la sentencia de 29 de marzo de 2004 que le fue notificada el 28/04/2004, la cual devino firme al dictarse auto de 16 de julio de 2004 que tuvo por no cumplimentado dicho recurso a consecuencia del transcurso del plazo legal sin que la sociedad demandada lo formalizara. 7º.- En hecho probado primero de la sentencia firme del Juzgado Social nº 22 de Barcelona de 29 de marzo de 2004 se constató que los contratos temporales de la actora y de otras, iniciados con la demandada sociedad cuando ésta aún era un organismo autónomo de la Administración del Estado, habían sido declarados en fraude de ley. Como consecuencia de ello, en sentencias hoy firmes se les reconoció su condición de contratadas indefinidas, no fijas de plantilla, por la condición pública de la empleadora y la sujeción de la contratación, aún temporal, a los principios de mérito y capacidad. 8º.- Desde 21 de julio de 2001 la empleadora demandada ostenta la forma y naturaleza mercantil de sociedad como consecuencia de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que la constituyó y conjuntando este particular con el transcurso de tres meses más sin finalización de proceso de selección, la sentencia firme del Juzgado Social nº 22 de Barcelona de 29 de marzo de 2004 señaló la condición de fijeza de la actora a partir del 21 de octubre de 2001. 9º.- Previa presentación de la papeleta de conciliación el día 21 de mayo de 2004, se celebró el preceptivo acto ante la Sección de Conciliaciones del S.T. de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el día 9/06/2004 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 10º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Francisca y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que tenemos que desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la SOCIEDAD CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.L. y por Doña. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 8 de Barcelona, en fecha 30 de septiembre de 2004, que recayó en las Actuaciones 440/2004, en virtud de demanda presentada por ésta contra dicha empresa, y con la intervención del Ministerio Fiscal, por despido, y, por lo tanto, tenemos que confirmar y confirmamos dicha resolución y condenamos la empresa a que pague las costas legales. Así mismo se acuerda la pérdida de las cantidades dispuestas y consignadas, a las cuales se dará su destino legal".

CUARTO

Por la Letrada Dª Carmen Linde Sillo en nombre y representación de Dª Francisca y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos mediante escritos de 24 de octubre de 2005 y 27 de octubre de 2005 respectivamente, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias( Santa Cruz de Tenerife) de 19 de enero de 2004 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 3 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 30/09/04, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia [autos 440/04 ] por la que estimó la demanda que en reclamación de despido se había formulado frente a la «Correos y Telégrafos, S.A.E.», tras declarar probado que la actora había prestado servicios para la demandada desde el 02/01/97, como sustituta ACR y a virtud de contrato de interinidad, ocupando el puesto de trabajo hasta que por comunicación de 15/04/04 se le notificó su cese por haberse cubierto la plaza en el proceso de consolidación de empleo temporal [BOE 10/04/03]; y se declara expresamente probado que en tal proceso había participado la demandante, sin haber obtenido puntuación suficiente.

Se declara igualmente probado en la referida decisión judicial que a la actora y otras compañera se le había reconocido -en virtud de sentencia que adquirió firmeza- «su condición de contratadas indefinidas, no fijas de plantilla»; y que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en 29/03/04 [autos 837/03] que tenía «la condición de contratada laboral fija con efectos de 21/10/01» en la sociedad estatal demandada.

Y asimismo consta -por remisión- que en la carta de cese se le comunicaba también a la trabajadora: «No obstante, podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos, para lo cual Vd. Debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004... Dicho apartado 5.3 señala que para continuar en dichas bolsas de contratación temporal no se tiene que haber sido despedido ni indemnizado por Correos y Telégrafos».

Interpuesto recurso de suplicación [nº 1776/05], la STSJ Cataluña 12/07/05 confirmó la decisión de instancia, rechazando la pretensión actora de que se declarase la nulidad del despido; así como la de la Sociedad Estatal, dirigida a reconocer la inexistencia de despido y corrección del cese.

  1. - La Abogacía del Estado formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 03/03/05 [rec. nº 4598/04], que contempla supuesto de trabajadores que cubrían igualmente vacante por interinidad con posterioridad a la privatización de la sociedad demandada y a los que -tras haber transcurrido más de dos años en el desempeño del puesto de trabajo- se les comunica en 15/04/04 la extinción de sus contratos, por haberse cubierto sus respectivas plazas en el proceso de consolidación del empleo temporal; proceso en el que los trabajadores habían participado, sin que superasen las oportunas pruebas. Y denuncia la infracción de los arts. 15.1 y 49.1-cas. - ET, en relación con los arts.

  2. c, 4 y 8.1.c RD 2720/1998 [18/Diciembre], 14 CE, 58 Ley 14/2000 [29/Diciembre] y 158.3 LPL.

  3. - También la trabajadora interpone recurso y aunque en su apoyo cita diversas decisiones de contraste, ha entenderse que la referencial se concreta exclusivamente en la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 19/01/04 [recurso nº 937/03], habida cuenta de que por Providencia de 28/10/05 se le requirió para que seleccionase una de las sentencias invocadas y se le hizo advertencia de que el defecto de expresa indicación determinaría que se entendiese «que opta por la más moderna de las señaladas», por lo que la ausencia de toda manifestación al respecto nos fuerza a entender producida la elección tácita de aquella resolución de fecha más reciente. Sentencia ésta que versa sobre trabajador que había prestado servicios para la Dirección General de Vivienda en virtud de ocho contratos administrativos y cuyo cese al finalizar el último de ellos fue calificado de despido nulo, por garantía de indemnidad y en razón a que el actor había reclamado previamente en vía judicial la existencia de relación laboral indefinida, teniéndose también por acreditado que el Director General de la Vivienda había afirmado al Comité de Empresa que no se renovarían los contratos a quienes presentaran reclamaciones.

SEGUNDO

El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

Las precedentes indicaciones nos llevan a rechazar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocan en los dos recursos formalizados. Como seguidamente se razonará.

TERCERO

1.- Así ha de sostenerse respecto de la decisión indicada en el escrito de «Correos y Telégrafos, S.A.E.» [STSJ Andalucía/Sevilla 03/03/05], porque la actora en el presente procedimiento tiene reconocida cualidad de trabajadora «fija de plantilla» en la demandada por sentencia firme [la dictada en 29/03/04 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona ], y este atributo no correspondía a la accionante de la decisión referencial [STSJ Andalucía/Sevilla 03/03/05], pues aunque en tal resolución se hace constar que por la SAN 10/02/04 se había declarado «la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A.», tal pronunciamiento no solamente carecía de firmeza [lo que con harta probabilidad llevó a que el citado Tribunal Superior ni siquiera hiciese consideración argumental al respecto], sino que fue posteriormente anulado por la STS 07/12/05 [-cas. 73/04 -].

  1. - Y es evidente que esta diferencia resulta decisiva en orden a las consecuencias derivables, pues la decisión de contraste se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala, expresiva de que el plazo máximo de tres meses previsto para el proceso selectivo de cobertura de vacantes en el art. art. 4.2.b) RD 2720/98 [18 /Diciembre] es inaplicable al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal cuanto si son posteriores; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (para contrataciones previas, SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; 18/12/06 -rec. 3321/05-.... Y para contratos suscritos con posterioridad a la transformación, SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; 21/12/06 -rec. 159/05 -...).

    Pero muy contrariamente en el caso de autos está presente aquel singular dato, el de que la trabajadora había obtenido reconocimiento judicial -firme- de ser fija de plantilla, y este extremo por necesidad afecta a la validez de la extinción acordada por la sociedad demandada, siendo así que a diferencia de los contratos indefinidos -nos referimos a las Administraciones Públicas-, que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, la adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla se traduce en adscripción definitiva de puesto de trabajo (para las diversas Administraciones Públicas, SSTS 20/01/98 -rcud 317/97 y Sala General-; 21/01/98 -rcud 315/97 y Sala General-; 27/03/98 -rcud 768/98-; 12/06/98 -rcud 4116/97-; 22/09/98 -rcud 768/98-; 26/10/98 -rcud 1247/98; 19/01/99 -rcud 1543/97-; 13/10/99 -rcud 4455/98-; 18/10/99 -rcud 5048/98-; 20/10/99 -rcud 4354/98-; 17/01/00 -rcud 4114/98-; 08/02/00 -rcud 1487/99-; 29/05/00 -rcud 1840/99-; 29/11/00 -rcud 335/99-; 09/07/01 -rcud 3781/00-; 20/03/02 -rcud 2089/01-; 20/03/02 -rcud 1676/01-; 27/05/02 -rcud 2591/01-; 06/05/03 -rcud 2941/02-; 03/06/04 -rcud 1466/03-. Y -más concretamente- para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, SSTS 05/10/98 -rcud 766/98-; 13/10/98 -rcud 1383/98-; 10/11/98 -rcud 1205/98-; 10/11/98 -rcud 1382/98-; 18/11/98 -rcud 1449/98-; 21/12/98 -rcud 1517/98-; 28/12/98 -rcud 1515/98-; y 26/01/99 -rcud 2338/98 -).

  2. - Esta adscripción no puede ser de ninguna manera cuestionada en el caso de autos, por el efecto positivo de la cosa juzgada. En efecto, el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada [art. 222 LECiv ] consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente [SSTS Sala Iª 30/12/86; y 20/02/90] (SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003-; y 24/01/05 -rcud 5204/03-; y 05/12/05 -rec. 996/04-). En otras palabras, a función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior» [arts. 222.1 y 421.1 LECiv ] y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior [SSTS 23/10/95 -rcud 627/95-; 14/10/99 -rcud 4853/98 -]; enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente (STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -).

  3. - Y que no se diga -como en instancia se ha alegado- que la participación de la trabajadora en el proceso de consolidación había desvirtuado aquella cualidad de fija, porque ni tal voluntad novatoria es deducible de la mera participación en el proceso selectivo [los designios de aquélla pudieran resultar de lo más variados: aspirar a otra plaza, reafirmar -sin necesidad- el derecho ya obtenido judicialmente...], ni esa supuesta voluntad podría llevar a consecuencia que sería contraria a Derecho, siendo así que una vez adquirida por el trabajador la condición de fijeza, ésta no puede modificarse por ser irrenunciable [art. 3.5 ET ], al «afectar a un derecho fundamental dentro de la esfera jurídico-laboral, como es la estabilidad en el empleo, de lo que se deduce» que la pretendida novación «conculca patentemente ese derecho inalienable y constituye un evidente fraude de ley [...] que por su viciosa naturaleza le priva de efectos», según se deriva del art. 6.4 Código Civil (SSTS 22/06/90 -rcil-), sin estar justificada la existencia de ventaja alguna en contraprestación al cambio en la duración de la relación laboral (SSTS 08/06/90 -rcil-; 11/02/91 -rcil-; 18/05/92 -rcud 1501/91-; 20/06/92 -rcud 2175/91-; 21/07/92 -rcud 2699/91-; 09/03/93 -rcud 795/92-; 21/09/93 -rcud 129/93-; 03/11/93 -rcud 162/93-; 22/12/95 -rcud 2154/95-; 20/02/97 -rcud 2580/96-; 17/03/98 -rcud 2484/97-; y 13/10/99 -rcud 4455/98 -).

CUARTO

La misma conclusión -ausencia de contradicción- se impone respecto del contraste con la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 19/01/04 [recurso nº 937/03], que invoca la trabajadora recurrente, pues se trata de supuestos ciertamente diversos: a) en la sentencia referencial se trata de la no renovación contractual que se declara expresamente acreditado que obedecía a represalia por haber reclamado la existencia de relación laboral indefinida, en términos tales que se impuso la declaración de nulidad del despido como garantía de indemnidad; y b) en el caso enjuiciado la cuestión se concreta en el cese de la trabajadora por haberse cubierto en forma reglamentaria la plaza que desempeñaba interinamente, a virtud de un proceso de selección que afectaba a miles de plazas y en el que incluso había participado -sin éxito- la propia empleada reclamante. Sustancial diferencia entre los supuestos a comparar que para nada se diluye por el hecho de que el cese enjuiciado en estas actuaciones haya de calificarse como injustificado en razón a la previa declaración de fijeza llevada a cabo por sentencia que había adquirido cualidad de firme, pues ello ninguna relación guarda con una decisión [no renovar el contrato] represaliante por haber ejercitado el derecho a la tutela judicial; o por la circunstancia de que en el propio cese se hiciese mención a futuras participaciones en la Bolsa de Empleo, ya que su pretendida cualidad de represalia en manera alguna tiene nexo causal con la extinción del contrato que se comunica [en razón a la causa ya expresada, de haberse atribuido la plaza a otro concursante].

QUINTO

En atención a las precedentes consideraciones y visto el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que los recurso formulado no cumplen con la exigencia - contradicción- de que tratamos y que bien pudieran haber sido inadmitidos conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ), en el que se ha de seguir el criterio de la Sala respecto de que la parte vencida [aquella a la que se desestima el recurso, si no tiene beneficio de justicia gratuita] lo es aunque también se desestime el recurso de la parte contraria, con pobreza, porque el caso de «recursos cruzados» rigen para cada uno de ellos las reglas generales sobre imposición de costas (SSTS 25/07/01 -rcud 2366/00-; y 20/11/01 -rcud 4285/00 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Francisca y «CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12/07/2005 y en el recurso de suplicación nº 1776/2005, formalizado por los hoy recurrentes contra la sentencia que había dictado a fecha 30/09/04 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona [autos 440/04], en proceso por despido. Con imposición de costas a la sociedad anónima recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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