STS, 8 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4429
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 901.-Sentencia de 8 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de trabajador al servicio de la Administración contrato laboral indefinido.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.1. Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; art. 8.1 ET, art. 1.282 CC y Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre.

DOCTRINA: Para deshacer o desvirtuar la presunción del art. 8.1 ET, ha de existir un contrato

regido y amparado en normas administrativas, en virtud de cláusulas expresamente incorporadas al

mismo y, en el supuesto litigioso, que el trabajador realizó idéntica actividad laboral, tanto durante

siete meses de 1985, como durante los tres años siguientes, en que se concertó por escrito la

duración de la relación laboral, no cabe duda de la existencia de un contrato de esta naturaleza ya

que al otorgarse por escrito la contratación temporal el actor había adquirido la fijeza en el empleo

que es un derecho irrenunciable; derecho al puesto de trabajo indefinido, que en otro caso se

lograría al haber desempeñado durante más de tres años el trabajo, límite máximo de esta forma de

contratación temporal conforme al Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre .

En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por el abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 10 de Madrid, en autos instados por demanda de don Jose Ramón, representado y defendido por el letrado don Fernando del Moral Ituarte, sobre despido, frente al organismo recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Jose Ramón, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la «Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la demandada a la readmisión del mismo o al pago de la indemnización correspondiente y en ambos casos se abonen los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por don Jose Ramón contra la Administración del Estado Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, debo declarar y declaro NULO el despido de que fue objeto la parte actora, por la demandada, condenando a ésta a la inmediata readmisión del actor, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor, Jose Ramón, de las demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía desempeñando sus servicios para la Administración del Estado, como mecánico jefe de la Cooperación Española en Bata (Guinea Ecuatorial), desde el 1 de julio de 1984, siendo en su principio contratado verbalmente y, a partir del 1 de enero de 1985, mediante contratos laborales temporales, renovados en 1986 y 1987, que obran en autos y se dan por reproducidos, percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 320.833 pesetas. 2.° Que con fecha 9 de diciembre de 1987, recibió el actor por medio de la Embajada de España en Guinea Ecuatorial, comunicación de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos exteriores en la que se indicaba que, por finalizar su contrato laboral, debería cesar de prestar sus servicios en la Cooperación Española de Bata, con fecha 31 de diciembre de 1987. 3.º Que el demandante presentó con fecha 18 de enero de 1988 la oportuna reclamación previa, agotando convenientemente la vía administrativa.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 7.1 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado . 2.° Al amparo del precepto anterior por violación del art. 4.°1, en relación con el art. 3.°1 del Real Decreto 1989/1984 del 17 de octubre .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor ha venido desempeñando servicios para la Administración del Estado, como mecánico jefe de la Cooperación en Bata (Guinea Ecuatorial) desde el 1 de julio de 1984, habiendo sido inicialmente, contratado verbalmente y en forma escrita a partir de 1 de enero de 1985 mediante el otorgamiento de contrato temporal por período anual, que fue renovado en 1986 y 1987, comunicándole el 9 de diciembre de este último año que debía cesar en su puesto de trabajo, por expiración del término, el 31 de diciembre siguiente.

Accionó el trabajador en reclamación de despido y frente a la sentencia de instancia, que declara el despido nulo, se interpone por el abogado del Estado recurso de casación que, articula en dos motivos, con amparo ambos, en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por las que denuncia violación del art.

7.°1 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero ; y del art. 4.°1, en relación con el art. 3.°1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre .

Segundo

Argumenta el abogado del Estado que -en aplicación del art. 7.1 del texto articulado mencionado- toda prestación de servicio realizado para la Administración del Estado de forma innominada tiene carácter administrativo, produciendo efectos solamente en dicha esfera ajena a la laboral, y que solamente tiene carácter laboral la prestación que se contrate con tal carácter, añadiendo que las posibles irregularidades que hayan mediado en la contratación no tienen virtualidad suficiente para transformar la naturaleza de los vínculos administrativos en laborales.

Ello no es exactamente así. Como afirma el Ministerio Fiscal esta Sala ha sentado que lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autoriza y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión de quienes los conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual. De ello se deduce que para deshacer o desvirtuar la presunción del art. 8.°1 ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de cláusulas expresamente incorporadas al mismo. El art. 7.º de la Ley de Funcionarios reconoce la posibilidad de que se establezcan contratos laborales indefinidos entre el trabajador y la administración. En el supuesto litigioso, no cabe la menor duda -interpretación de los actos coetáneos y posteriores al contrato para deducir la intención de los contratantes, según el art. 1.282 del Código Civil - que el trabajador realizó idéntica actividad laboral tanto durante los siete meses de 1985, como durante los tres años siguientes, en que se concertó por escrito la duración de la relación laboral, acreditándose así, por actos propios de ambas partes, la existencia no de una relación administrativa sino laboral. Siendo esto así es claro que al otorgarse, en forma escrita, la contratación temporal, el actor había adquirido ya fijeza en el empleo, derecho que no se puede considerar declinado -al ser irrenunciable- por la posterior contratación temporal sin solución de continuidad; derecho al puesto de carácter indefinido, que, en otro caso, se lograría al haber desempeñado el trabajo durante más de tres años, límite máximo de esta forma de contratación conforme el Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 10 de Madrid en autos instados por demanda de don Jose Ramón, sobre despido, frente al organismo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrándose audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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