Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

La Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.

Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: "El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases".

Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.

El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.

La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras, atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.

En virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1964.

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.

Ley articulada de funcionarios civiles del Estado.

TÍTULO I Del Personal al servicio de la Administración Pública Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

(Derogado)

ARTÍCULO 2

(Derogado)

ARTÍCULO 3

(Derogado)

ARTÍCULO 4

(Derogado)

ARTÍCULO 5
  1. (Derogado)

  2. (Derogado)

ARTÍCULO 6

(Derogado)

ARTÍCULO 7

(Derogado)

TÍTULO II Órganos Superiores de la Función Pública Artículos 8 a 22
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 8
ARTÍCULO 8
  1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por:

    1. El Consejo de Ministros.

    2. El Presidente del Gobierno.

    3. El Ministro de Economía y Hacienda.

    4. Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y

    5. La Comisión Superior de Personal

  2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II Comisión Superior de Personal Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

(Derogado)

ARTÍCULO 10
  1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.

  2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.

ARTÍCULO 11

Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 12
  1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración Civil del Estado.

  2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la Autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.

  3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.

  4. El Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.

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