STSJ La Rioja , 29 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:771
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 282-2002 Rec. 230/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás.

En Logroño, a veintinueve de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 230/2002, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENMAYOR contra la sentencia n° 126/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 20 DE MAYO DE 2002 y siendo recurrida Dª Sofía , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Sofía se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE FUENMAYOR, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE MAYO DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Doña Sofía , con N.I.F. n° NUM000 , y el Ayuntamiento de Fuenmayor, con fecha 23 de Enero de 1992, suscribieron un contrato de prestación de servicios de Mantenimiento de las Instalaciones de Frontón Polideportivo Cubierto y Báscula Municipal, cuyo contenido junto con el pliego de condiciones que incorpora se da por reproducido, obrando en autos en los folios 6 y 7 y 12 a 16, respectivamente. El servicio se adjudicó a la actora previo concurso convocado al efecto.

El contrato preveía un plazo de duración inicial de un año, prorrogable de común acuerdo por ambas partes, habiéndose extendido en el tiempo hasta el 23 de Enero de 2002, en total 10 años.

SEGUNDO

Durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, el Ayuntamiento abonó a la prestataria del servicio, como retribución, la cantidad fija mensual de 100.000 pts más el IVA correspondiente.

A partir de 1997 esta cantidad fija se fue incrementando anualmente en función de las variaciones (sic) del IPC, de suerte que en Enero de 2002 percibió la actora la suma de 113.822 pts más el 16% de IVA, en total 132.034 pts (793'54 Euros).

A estos efectos se emitían, a nombre de Ayuntamiento de Fuenmayor, facturas mensuales (folios 86 a 226 de autos) y éste ingresaba su importe en la cuenta que la demandante tenía abierta en Ibercaja (n°

NUM001 ; folios 21 a 29 de autos).

Durante el periodo en que la actora prestó el servicio estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas; de éste último solicitó la baja e1 31 de Enero de 2002 -folios 64 y 65-.

TERCERO

La actora debía atender el polideportivo de 10 a 14 horas y de 16 a 22 horas, todos los dios de lunes a sábados y los domingos de 9 a 14 horas. Los domingos por la tarde tenía libertad para abrir el polideportivo siendo en su beneficio exclusivo el importe de las entradas, si bien, en estos casos, eran a su cargo los gastos de luz, calefacción, etc. El bar existente en el polideportivo era explotado por cuenta de la actora, que fijaba el horario de funcionamiento, can el visto buena del Ayuntamiento, quien podía ampliarlo o reducirlo por razones de buen funcionamiento, y en todo debía estar atendido durante la celebración de competiciones deportivas organizadas.

El Ayuntamiento tenía la facultad de prohibir la venta de artículos que puedan afectar a la limpieza de las instalaciones y de exigir una variedad mínima de existencias.

CUARTO

Las materiales, productos y útiles de limpieza eran propiedad o se suministraban por el Ayuntamiento asi como el material deportivo. En cambio las existencias del bar las compraba directamente ta actora.

QUINTO

La prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones del Frontón Municipal Cubierto la realizaba personalmente la demandante con la ayuda, más o menos esporádica de su marido e hijos.

En cambio la prestación del servicio de la Báscula Municipal la llevaba a cabo, mayoritariamente, el marido de la actora.

SEXTO

Mediante notificación de 29 de Octubre de 2001 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora su intención de denunciar el contrato que les unía desde el 23 de Enero de 1992, con efectos a partir del 23 de Enero de 2002.

Contra este acto administrativo la actora interpuso reclamación previa con fecha 4 de Febrero de 2002, la cual fue desestimada mediante Resolución de 20 de Febrero de 2002.

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción Social y, desestimando la demanda deducida con carácter principal sobre despido nulo y estimando la demanda sobre despido improcedente interpuesta por doña Sofía contra el Ayuntamiento de Fuenmayor, debo declarar y declaro improcedente el despido de doña Sofía , condenando al Ayuntamiento de Fuenmayor, a su elección, a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o al pago solidario de una indemnización por importe de 11902'5 Euros, opción que habrán de ejercitar en el plazo dé cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que si no la ejercitan, optan, por la readmisión, con abono en tilde caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar,a razón de 26'45 Euros diarios, si bien los salarios de tramitación no se devengarán o se verán reducidos en los días en que la demandante, con posterioridad al despido, hubiera prestado servicios retribuidos a jornada completa por cuenta ajena percibiendo un salario superior o inferior, según los casos, al cobrado en la entidad demandada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AYUNTAMIENTO DE

FUENMAYOR, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 126 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 20 de mayo de 2002, desestimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y, estimando en parte la demanda, declaró improcedente el despido de la actora. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Ayuntamiento demandado recurso de suplicación, con el único objeto de que se examine por la Sala la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Articula a tal fin dos motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el segundo tilda a la sentencia de haber infringido la jurisprudencia, citando únicamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de enero de 2001, y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de febrero de 1998.

Sostiene, en definitiva, que la relación de prestación de servicios que unía a la actora con el Ayuntamiento no era una relación laboral y que, por tanto, debe declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

En temas coma el que aquí se debate, es constante la doctrina unificadora de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que reconoce la atribución de competencia al orden jurisdiccional social -sirvan de ejemplo sus Sentencias de 15 de septiembre de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 4 de diciembre de 1998-.

Esta Sala de lo Social, en Sentencia n° 232, de 20 de junio de 2000, expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente, que conviene reproducir ahora:

"Tal y como tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras en sentencias de 5 y 10 de diciembre de 1996; 15 y 22 de abril de 1997, y 4 de marzo y 21 de diciembre de 1999, en nuestro derecho positivo, el contrato de trabajo resulta definido en el artículo 1°.1 del Estatuto de las Trabajadores cuando, al señalar el ámbito de aplicación de dicha Ley, dispone que será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Por otra parte, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción "iuris tantum " de existencia del mismo, ad decir: El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

De la exégesis normativa, de deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:

  1. El objeta del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos:

    La...

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