STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:10376
Número de Recurso2359/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

9 Recurso nº 2359/01 Recurso contra Sentencia núm. 2359 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa. Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5.900 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2359/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 595/99, seguidos sobre Reconocimiento derecho, a instancia de D. Raúl , asistido del Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por la Letrada Dª Cristina Coves Jódar, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de Enero de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la incompetencia de esta jurisdicción de orden social para conocer de la demanda formulada por Raúl contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, debiendo prevenir al demandante que puede hacer uso de las acciones o derechos que puedan corresponderle en Ley ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que con fecha 18-07-96 el demandante Raúl y el Ayuntamiento de Santa Pola suscribieron contrato administrativo de adjudicación de trabajos específicos y concretos no habituales de un Licenciado en Ciencias Biológicas, siendo prorrogado por un periodo adicional de un año, cuya cláusula primera establece: "El Ayuntamiento de Santa Pola, por medio de su Alcalde compareciente, adjudica a Dn. Raúl (en aelante contratista), los trabajos específicos y concretos no habituales de LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLÓGICAS, con destino en el Acuario Municipal, con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares reseñadas que figuran en el expediente, asi como conforme a la oferta y proyecto presentado por el adjudicatario, que se incorpora al presente y forma parte integrante del mismo.

Pliegos -Ley fundamental del contrato- que el Sr. Raúl , declara conocer y acepta, copia de los cuales recibe en el acto de la firma". La cláusula sexta del mismo contrato establece: "Ambas partes se obligan al exacto cumplimiento del contrato conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares". Dicho contrato así como dicho pliego de cláusulas particulares, incorporados en autos, se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Que con fecha 10-09-98 el demandante y el Ayuntamiento de Santa Pola suscribieron contrato administrativo de adjudicación de consultoría y asistencia de la dirección del acuario municipal de Santa Pola, siendo prorrogado por un año con efectos desde el 10-09-99, cuya cláusula primera establece: "El Ayuntamiento de Santa Pola, por medio de su Alcalde compareciente, adjuedica a Dn. Raúl (en adelante contratista), la Consultoria y Asistencia para la Dirección del Acuario Municipal de Santa Pola, con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que figuran en el expediente. Pliego -Ley fundamental del contrato- que el Sr. Raúl declara conocer y acepta, copia del cual recibe en el acto de la firma". La cláusula sexta del mismo contrato establece: "Ambas partes se obligan al exacto cumplimiento del contrato conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares". Dicho contraro asi como dicho pliego de cláusulas particulares, incorporados en autos, se dan por reproducidos. TERCERO.- Que en el acto del juicio fue alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción. Con fecha 10-04-2000 fue emitido informe por el Ministerio Fiscal, que obra incorporado en autos y que se da por reproducido. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

Fundamenta el recurso en un sólo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende el recurrente, en síntesis, que la relación jurídica mantenida entre el actor y la Corporación Local demandada, al margen de la denominación que las partes le atribuyan, reúne las notas definidoras de una relación laboral y no administrativa. En ella, dice la recurrente, concurren las notas de dependencia, ajenidad, retribución fija y periódica, tratándose además de una actividad normal y permanente. En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la relación que unía al actor con la Entidad Local demandada era de carácter laboral, y no administrativa, de modo que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, solicitando, con carácter principal, que se declare la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planeada y se califique la relación matenida entre las partes como laboral.

En temas como el que aquí se debate, es constante la doctrina unificadora de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que reconoce la atribución de competencia al orden jurisdiccional social. Dicha doctrina se expresa en su Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (fundamento jurídico segundo) de la siguiente manera: "a) La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre calificación de relaciones de servicios en supuestos en los que una Administración Pública se ha acogido a la contratación administrativa (en el caso, el contrato para trabajos específicos regulado en el Real Decreto 1465/1985) con desviación aparente de las normas que habilitan para tal contratación o, de otro modo, cuando es evidente que la actividad desarrollada por la persona contratada no se ajusta al objeto de dicho contrato administrativo. b) El problema ahora planteado ya ha sido resuelto por esta Sala a favor de la competencia del orden jurisdiccional social, con doctrina deducible, entre otras, de las SSTS/IV 2 febrero 1998 (Recurso 575/1997, Sala General), 10 febrero 1998 (Recurso 2112/1997), 27 abril 1998 (Recurso 2865/1997) y 13 julio 1998 (Recurso 4336/1997), y que se refleja, igualmente, en la Sentencia invocada ahora como de contraste de fecha 24 abril 1997 (Recurso 3581/1996), en las que se parte, en esencia, de que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y sus...

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