STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:597
Número de Recurso197/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N°232/2000 Rec 197/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente. Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo Sra D Carmen Ortíz Lallana EN LOGROÑO A VEINTE DE JUNIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 197/2000 interpuesto por INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2000 , y siendo recurridos D. Enrique y Escuela Universitaria de Enfermería, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja n° Uno contra INSALUD y Escuela Universitaria de Enfermería, en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de febrero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La Escuela Universitaria de Enfermería de La Rioja es un centro docente cuya titularidad corresponde al INSALUD, y su gestión está encomendada a la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, estando dicha escuela integrada en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, pues bien, la mencionada Escuela Universitaria de Enfermería quedó adscrita a la Universidad de Zaragoza en el ámbito de dependencia académica, si bien con la creación de la Universidad de La Rioja tal centro docente quedó integrado en la nueva Universidad, todo ello en virtud del Real Decreto 1039/94 de 13 de mayo .

SEGUNDO

El actor en virtud de sucesivos contratos verbales viene dando clases en dicho centro desde el curso 1977/78, dentro de la actividad normal del centro docente cuyo titular asume la gestión burocrática, incluida la matriculación de los alumnos en los diferentes cursos, todo ello según los planes de estudio vigentes en cada momento y de acuerdo con el criterio de la Dirección de la Escuela Universitaria de Enfermería que determina los días que se imparten las clases, el horario, la duración, la fecha de exámenes, la fecha para entregar las calificaciones, la fecha de revisión de exámenes, etc. En concreto, a lo largo del tiempo el demandante ha impartido las siguientes asignaturas: en la titulación referente: a Ayudante Técnico Sanitario Psicología de Segundo Curso (Cursos 77/78 y 78/79); en la titulación correspondiente a Diplomado Universitario en Enfermería Ciencias de la Conducta en Primer y Segundo Curso (Cursos 80/81 hasta 96/97), habiendo impartido también en el curso 96/ 97 la asignatura de Enfermería Psicosocial de primer curso correspondiente a un plan nuevo de estudios; y, Enfermería Psicosocial de primer curso, Psicología del Individuo Enfermo de segundo curso y Ciencia de la Conducta de segundo curso en los cursos 97/98 y 98/99 (folio 31 de este procedimiento).

TERCERO

Al demandante se le retribuye trimestralmente por unidad de tiempo, es decir, por clase impartida, siendo el valor de la hora de clase teórica de 4.000 pesetas hasta el 1 de enero de 1996, de 5.452 pesetas desde el 1 de enero de 1996 hasta el año 1998, y de 5.566 pesetas en el año 1998 y en el año 1999 (folio 94 de la causa, y 67 a 69 de este procedimiento).

CUARTO

El actor reclama en este procedimiento que se declare que su relación con la Escuela de Enfermería de La Rioja que data del curso 1977/1978, es de naturaleza laboral indefinida, habiendo renunciado en el acto del juicio oral al reconocimiento de antigüedad abonándosele las cantidades correspondientes en concepto de complemento de antigüedad.

QUINTO

En este procedimiento se ha agotado la vía previa administrativa.

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Escuela Universitaria de Enfermería de La Rioja, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra dicha Escuela Universitaria de Enfermería por el hoy demandante en reconocimiento de derecho; y, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Salud de La Rioja, y, en consecuencia, declaro que la relación que une al hoy demandante con la entidad gestora, en su condición de docente de la Escuela Universitaria de Enfermería de La Rioja desde el curso 1977/197$, es de carácter laboral e indefinida, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 104 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de febrero de 2000 , que, estimando su demanda, declaró que la relación que une al actor, en su condición de docente de la Escuela Universitaria de Enfermaría desde el curso 1977/1978, con el Instituto Nacional de la Salud es de carácter laboral y de duración indefinida, se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación, articulado con el doble objeto de la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento produciendo indefensión, al que dedica su primer motivo por el adecuado cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, al que destina el segundo con correcta cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, plantea por primera vez en el proceso la parte suplicante la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, denunciando "la infracción del Art. 3°, apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los Arts. y y Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre , de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, con los apartados 4° y 5° del Art. 9 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, con el Art. 1°

de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administativo".

Recuerda la Letrada recurrente cómo es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de octubre de 1983, 16 de febrero de 1984, 10 de octubre de 1985, 24 de abril de 1986 y 18 de julio de 1989 , recepcionada por las Sentencias de esta Sala de lo Social de 16 de octubre de 1989, 17 de septiembre de 1990, 12 de mayo de 1994, 11 de octubre de 1995 y 17 de octubre de 1996 , entre otras muchas), que "el carácter improrrogable de la jurisdicción - Art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y la naturaleza de orden público y de derecho necesario -"ius cogens"- de que está dotada la materia competencial, determina que esta Sala tenga soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación, o incluso de la propia sentencia".

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

"l. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias.

  1. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  2. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

    Asimismo, el artículo 1° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente:

    "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos." Su artículo 2°, que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo... e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Y el artículo 3° advierte que "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciónes públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral".

    Pues bien, del examen de: todas las actuaciones se deducen, entre otros hechos, los siguientes que resultan relevantes para la resolución de la cuestión competencial planteada, y que, por otra parte, han sido declarados probados por la Magistrada de instancia, sin que la parte demandada haya solicitado revisión fáctica alguna: El actor, en virtud de sucesivos contratos verbales, viene dando clases de Psicología desde el curso...

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