STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:3773
Número de Recurso4413/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A. contra sentencia de 12 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 20 en autos seguidos por Dª Emilia frente a Correos y Telégrafos, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 20 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Emilia contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de reconocimiento de derecho debo absolver y absuelvo a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de los pedimentos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Doña Emilia, con DNI NUM000. 2.- EL 1 de agosto de 2001, en la demandada Correos y Telégrafos se produjo un cambio en el marco jurídico pasando a ser Sociedad Anónima y dejando de ser Administración Pública (Entidad Pública Empresarial), dando cumplimiento a lo preceptuado en las Leyes de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, donde se señala además que el "cuerpo de funcionarios de correos y telégrafos queda a extinguir". 3.- Dto. 3 de la demandada donde consta lo siguiente: Dña. María del Pilar Jefa de Personal laboral de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona. Certifico: Que según los datos que figuran en est. Jef. Provincial, D/Dña Emilia, con DNI NUM000. reúne los periodos de contratación laboral por servicios prestados en Correos y Telégrafos en la localidad o servicios que a continuación se relacionan. periodos de contratos.

Localidad/servicio Categoria/G. profesional Tipo contrato F. inicio F. fin.

Viladecavalls Agente Titular Enlace R. Eventual 06/04/1989 31/05/1989

Viladecavalls Agente Titular Enlace R. Eventual 01/06/1989 31/08/1989

VIladecavalls Agente Titular Enlace R. Eventual 01/09/1989 05/10/1989

S. Cugat del Vallés Sustituto de A.C.R. Interino 23/10/1989 30/11/1989

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 19/12/1989 21/12/1989

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 16/01/1990 25/01/1990

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 26/01/1990 22/02/1990

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 02/03/1990 05/03/1990

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 12/03/1990 25/04/1990

S. Cugat del Vallés Sustituto de A.C.R. Interino 11/05/1990 20/06/1990

S. Cugat del Vallés Sustituto de A.C.R. Interino 03/07/1990 05/12/1990

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 11/12/1990 31/12/1990

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/01/1991 31/05/1991

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Interino 01/06/1991 30/09/1991

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/03/1992 31/03/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/04/1992 30/04/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/04/1992 30/06/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/05/1992 30/06/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/07/1992 31/07/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 09/11/1992 07/12/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 09/12/1992 31/12/1992

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/01/1993 07/01/1993

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 13/01/1993 31/03/1993

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/04/1993 30/04/1993

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/05/1993 30/06/1993

Tarrasa Sustituto de O.P.T. eventual 01/07/1993 30/09/1993

S. Cugat del Vallés Sustituto de O.P.T. eventual 01/10/1993 31/10/1993

S. Cugat del Vallés Sustituto de O.P.T. eventual 16/12/1993 31/12/1993

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 05/04/1994 30/06/1994

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/07/1994 30/09/1994

S. Cugat del Vallés Sustituto de O.P.T. interino 16/11/1994 02/12/1994

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 25/01/1995 30/01/1995

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 15/02/1995 13/03/1995

Tarrasa Sustituto de O.P.T. interino 20/03/1995 24/04/1995

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/06/1995 30/06/1995

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/07/1995 31/08/1995

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 07/09/1995 02/11/1995

S. Cugat del Valles Sustituto de O.P.T. interino 27/11/1995 23/12/1995

S. Cugat del Vallés Sustituto de O.P.T. interino 27/12/1995 08/01/1996

Tarrasa Sustituto de O.P.T. interino 19/01/1996 30/01/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 20/03/1996 19/04/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/05/1996 30/06/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/07/1996 04/09/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 19/09/1996 30/09/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/10/1996 31/10/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/11/1996 30/11/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/12/1996 31/12/1996

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/01/1997 31/01/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 03/02/1997 15/02/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/04/1997 07/05/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 08/05/1997 15/05/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 16/06/1997 30/09/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/10/1997 31/10/1997

Tarrasa Sustituto de O.P.T. eventual 03/11/1997 05/12/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 09/12/1997 23/12/1997

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 13/01/1998 23/01/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 24/01/1998 31/01/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Vacante 01/02/1998 28/02/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. vacante 01/03/1998 28/05/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/06/1998 04/11/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 09/11/1998 16/11/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 19/11/1998 25/11/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/12/1998 31/12/1998

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/01/1999 31/01/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/02/1999 28/02/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/03/1999 31/03/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 01/04/1999 31/05/1999

Tarrasa Sustituto de O.P.T. interino 03/06/1999 15/06/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. eventual 17/06/1999 30/06/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. interino 01/07/1999 31/10/1999

Tarrasa Sustituto de A.C.R. Vacante 02/11/1999

4.- dto. 2 de la demandada donde consta lo siguiente: D. Cristobal, Director Territorial de la Zona 5ª Certifica: Que se han suscrito con Doña Emilia diversos contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto que lo desarrolla, debido acumulaciones de correspondencia imposibles de absorber por la plantilla ordinaria de trabajadores, por exceder de la capacidad diaria de la Oficina. La acumulación se fue absolviendo paulatinamente durante la vigencia de los contratos son los siguientes:

Localidad/centro Periodo de contrato Capacidad media diaria Acumulación existente antes

de la contratación

Terrassa 13.01.1998 a 23.01.1998 61.226 133.826

Terrassa 24.01.1998 a 31.01.1998 61.226 158.626

Terrassa 01.02.1998 a 28.02.1998 61.226 230.126

Terrassa 01.12.1998 a 31.12.1998 61.226 162.326

Terrassa 01.01.1999 a 31.01.1999 61.226 215.426

Terrassa 01.02.1999 a 28.02.1999 61.226 234.626

Terrassa 01.03.1999 a 31.03.1999 61.226 121.026

Terrassa 01.04.1999 a 31.05.1999 61.226 112.184

Terrassa 17.06.1999 a 30.06.1999 61.226 67.526

Y para que conste a los efectos oportunos expido la presente certificación, en Barcelona a catorce de abril de dos mil tres. 5.- dto 7 de la demandada resolución de 17 de mayo de 2002 de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control por la que se autoriza la publicación de la resolución de la dirección de recursos humanos de la sociedad estatal 'correos y telégrafos, sa de 16 de mayo de 2002, por la que se convoca el concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes adscritos a los grupos C.C. y E de correos y telégrafos. 6. dto 10 de la demandada vacantes del concurso de traslados 11CR MOTO TERRASSA. 7. ACR MOTO TERRASSA 5 CAVANTES OCUPADAS DE LAS 11 que se ofrecieron como vacantes. 8.-Dto 2 de la parte actora, contrato suscrito el 16.6.1997, fecha fin de contrato la de,30.9.1997,el contrato de interinidad tiene como objeto sustituir A Diana, Víctor , Carlos Alberto, Juan Luis, en situación de vacaciones y se extinguirá por la incorporación del sustituido, por desaparecer la causa que motivó la contratación, o por la desaparición de su derecho a la reserva en el puesto de trabajo. 9.- dto 3 de la parte actora contrato suscrito el 1.10.1997, fecha fin de contrato el 31.10.1997, contrato de interinidad que tiene por objeto sustituir a Ángel, en situación de vacaciones, se extinguirá por la incorporación del sustituido, por desaparecer la causa que motivó la contratación, o por la desaparición de su derecho a la reserva en el puesto de trabajo. 10.- dto 4 de la parte actora, contrato suscrito el 3.11.1997, fecha fin de contrato el 5.12. 1992, el contrato de interinidad tiene como objeto sustituir a Esteban, Iván, Marcos, Rosendo, Luis Pedro, Alvaro, en situación de asuntos propios, se extinguirá por la incorporación del sustituido, por desaparecer la causa que motivó la contratación, o por la desaparición de su derecho a la reserva en el puesto de trabajo. 11.-dto 5 de la parte actora contrato suscrito eI 9.12.1997, fecha fin de contrato la de 23.12.1997, el contrato eventual tiene por objeto atender las circunstancias de servicio en la oficina de TERRASSA, producidas por campaña de navidad. 12.- dto 6 de la parte actora, contrato suscrito, el 13.1.1998, fecha fin de contrato, el 23.1. 1998 , el contrato eventual para atender circunstancias de servicio en la oficina de TERRASSA, producidas por la acumulación de tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 13. - dto 7 de la parte actora, contrato suscrito el 24. 1.1998 , fecha fin de contrato el 31.1. 1998, contrato eventual para atender circunstancias de servicio en la oficina de TERRASSA, producidas por acumulación de tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 14.- dto 8 de la parte actora , contrato suscrito el 1.2.1998, fecha fin de contrato el 28.2.1998, contrato eventual para atender las circunstancias de servicio en la oficina de Terrassa, producidas por acumulación de tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado. 15. - dto 9 de la parte actora , contrato suscrito el 1.6. 1998, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido, como pto trabajo 082200450325, n11 servicio interior. 16. - dto 10 de la parte actora , contrato suscrito el 9. 11. 1998, el contrato de interinidad se formaliza al amparo del art 4 del RD 2546 .94 DE 29.12 , tiene por objeto sustituir a Rosa, se extinguirá por la incorporación del sustituido, por desaparecer la causa que motivó la contratación, o por la desaparición de su derecho a la reserva en el puesto de trabajo. 17.dto 11 de la parte actora, contrato suscrito. el 19.11.1998, contrato de interinidad que tiene por objeto sustituir a Ángel, en situación de enfermedad, se extinguirá por la incorporación del sustituido, por desaparecer la causa que motivó la contratación, o por la desaparición de su derecho a la reserva en el puesto de trabajo. 18.-dto 12 de la parte actora, contrato suscrito el 1.12.1998 a 31.12.1998, contrato eventual que se formaliza para atender circunstancia de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por componente absentismo, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 19.- dto 13 de la parte actora, contrato suscrito el_1.1.1999 hasta 31.1.1999, contrato eventual, que se formaliza para atender circunstancia. de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por componente absentismo, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 20.-dto 14 de la parte actora, contrato suscrito el 1.2.1999 a 28.2.1999, contrato eventual, que se formaliza para atender circunstancia de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por componente absentismo, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 21.- dto 15 de la parte actora, contrato suscrito el 1.3.1999 hasta 31.3.1999, contrato eventual, que se formaliza para atender circunstancia de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por componente absentismo, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 22.- dto 16 de la parte actora, contrato suscrito el 1.4.1999 a 31.5.1999, contrato eventual para atender circunstancias de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por insuficiencia de plantilla. 23. - dto 17 de la parte actora, contrato suscrito el 3.6.1999 a 15.6.1999, de interinidad para sustituir a Tomás, en situación de permisos sindicales. 24. - dto 18. -contrato suscrito el 17.6. 1999 hasta 30.6. 1999, contrato eventual para atender circunstancias de servicio de la oficina de TERRASSA, producidas por insuficiencia de plantilla. quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado. 25.- dto 19 de la parte aclara, contrato suscrito el 1.7.1999 hasta 31.10.1999, contrato de interenidad que tiene por objeto sustituir a Pedro Jesús, Antonio, Cosme, Margarita, en situación de vacaciones, y se extinguirá por la incorporación del sustituido, por la extinción de la causa que dió lugar a la reserva en el puesto de trabajo., o por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para)a reincorporación. 26. - dto 20 de la parte actora contrato suscrito el 2.11. 1999, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido, CO pto de trabajo 082200400316, n11 reparto en moto. 27.- La parte actora reclama se reconozca a la aclara DOÑA Emilia, trabajadora FIJA de la plantilla de Correos y Telégrafos y con la categoría profesional de ACR y con una antigüedad de 16 de JUNIO de 1.997, haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración. 28.- La parte actora aclaraba la demanda en la vista oral en el sentido de que tras el contrato de 28 de febrero de 1998 hubo otro de 1.3.1998 a 28 de mayo de 1998. 29.- EN la vista oral las partes reconocieron que la antigüedad que se le reconoce a la actora es la del ultimo contrato de 2.11.1999"..

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en autos 171/2003 , seguidos a su instancia frente a la SOciedad Estatal de COrreos y Telegrafos SA; debemos revocar y revocamos la citada resolucion declarando que la relacion laboral que une a la actora con la demandada es fija desde el 2 de noviembre de 1999".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de "Correos y Telégrafos S.A.E" (en adelante Correos), interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En el caso resuelto por ésta, la trabajadora demandante estaba vinculada con la Entidad Publica Empresarial Correos y Telégrafos mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el 2 de noviembre de 1.999. La actora dedujo demanda el 28 de febrero de 2.003 para que se le reconociera la condición de fija desde la fecha de su última contratación, alegando que Correos, tras su conversión en sociedad anónima, debe regirse en cuanto a la obligación de cobertura de las vacantes por la regla general del art. 4.2.b) párrafo segundo del Real Decreto 2720/1988 que establece un plazo de tres meses y no por la excepción del párrafo tercero que le era aplicable antes de su transformación. Y consiguientemente al no haber procedido en plazo a la cobertura de su vacante, debía reconocérsele la condición que pedía.

La sentencia ahora recurrida, acogiendo la tesis de la demanda, revocó la de instancia y reconoció a la actora la condición de fija desde el 2 de noviembre de 1.999, por considerar que Correos, a partir del 21 de junio de 2.001, fecha de su transformación en sociedad anónima por mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , ya no formaba parte de la Administración Publica al haberse convertido en empresa privada, y estaba por tanto obligada a cubrir la vacante dentro de los tres meses siguientes a su transformación, y al no hacerlo así, el vínculo laboral existente entre las partes devino fijo.

SEGUNDO

La recurrente invoca como sentencia referencial la de la Sala de lo Social de Madrid de 27 de septiembre de 2.002 (rec. 3013/02 ) que obra en autos con expresión de su firmeza. Resuelve el caso de tres trabajadoras vinculadas también con Correos con contratos de interinidad por vacante, suscritos todos ellos en el año 1.997, que habían demandado a su empleadora para obtener la condición de fijas de plantilla, alegando que esta no había procedido a cubrir dichas vacantes en el plazo de tres meses a contar desde su conversión en sociedad anónima estatal. La sentencia del Juzgado desestimó sus demandas. Y la referencial hizo lo propio con sus recursos de suplicación, razonando que la transformación de Correos en sociedad anónima, no supone por si sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y por consiguiente se sigue rigiendo por las mismas normas de contratación, Ley 6/97 de 14 de abril , Real Decreto 1.638/95 de 6 de octubre y Ley 30/84 de 2 de agosto .

Existe la contradicción que se alega y ello permite pasar al examen de la denuncia que se formula sobre la infracción de los artículos 15.1.c) ET , 4 del Real Decreto 2720/1998 en relación con la disposición adicional 21.2 y 58 de la Ley 14/2000 , la disposición adicional 12ª de la Ley 6/1997 (LOFAGE ) y el artículo 58.17 de la Ley 14/2000 .

TERCERO

El debate que en definitiva plantea el recurso es si Correos, una vez que se ha convertido en sociedad anónima, debe seguir rigiéndose por las normas sobre contratación temporal aplicables con carácter general a los Organismos y Administraciones Públicas o, por el contrario ha quedado sometida desde ese momento a la normativa laboral aplicable a las empresas privadas, y mas en concreto al plazo de cobertura de tres meses que impone a éstas el art.4.2. b) del Real Decreto 2.720/98 . Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias dictadas el 11 de abril de 2006 (recs. 1184/05 y rec. 1262/04 ) por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General, unificando la doctrina que ha reiterado luego la de 29 de mayo (rec. 2045/05). Lo reciente de la misma aconseja transcribir de nuevo los argumentos de la primera citada, en lugar darlos por reproducidos.

CUARTO

La modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales.

En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE - para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado.

A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

QUINTO

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE , se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio, supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE .

En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos , en lo que no se oponga al presente artículo".

En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20 . Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49 , en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas.

Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

SEPTIMO

Eso es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995 , aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

OCTAVO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parte la sentencia recurrida entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE .

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que se formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para resolver el de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Lo que comporta la desestimación del interpuesto en su día por la Actora, y la confirmación de la sentencia de instancia queabsolvió a Correos de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A. contra sentencia de 12 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicacion desestimanos el recurso de tal clase, interpuesto por Dª Emilia, interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 20 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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