STSJ Canarias 670/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2019:2533
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución670/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000291/2019

NIG: 3500444420180000160

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000670/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000079/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Diana ; Abogado: MARIA ELENA TOLEDO BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: ANÁLISIS Y PLANIFICACIONES CEUTA, SA; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000291/2019, interpuesto por Dña. Diana, frente a Sentencia 000375/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000079/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por la representación legal de Doña Diana frente a ANÁLISIS Y PLANIFICACIONES DE CEUTA, S.A.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada dese el 1 de abril de 2004, con categoría profesional de técnico de sala y salario diario bruto prorrateado de 40 €/día.

(Hecho no controvertido, y en cuanto al salario conforme al bloque de documentos n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

La actora solicitó excedencia voluntaria con fecha noviembre de 2012, por dos años a partir del día 31 de diciembre de 2012. Dicha solicitud fue aceptada por la empresa mediante escrito de 17 de diciembre de 2017, que concedió la excedencia voluntaria por período de dos años desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

(Hecho probado conforme a los documentos n.º 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO

Mediante escrito de 30 de octubre de 2014 la actora solicitó prorrogar la excedencia voluntaria por tres años, hasta el 1 de enero de 2018.

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2014, la empresa concedió la ampliación de la excedencia voluntaria, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2018.

(Hecho probado conforme a los documentos n.º 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO

Por escrito de 24 de octubre de 2017, la actora solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2018.

(Hecho probado conforme al documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

Por escrito de 22 de diciembre de 2017 la empresa comunicó a la actora la imposibilidad de reincorporarla por no existir vacante de igual o similar categoría.

(Hecho probado conforme al documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO

La empresa ha hecho los siguientes ofrecimientos a la actora:

Mediante escrito de 5 de febrero de 2018, vacante para el puesto de locutor/a vendedor/ a jornada completa a partir del 08/02/2018, para cubrir la baja médica de una trabajadora, con salario bruto anual de 10.985,98 euros.

Mediante escrito de 2 de marzo de 2018, vacante para el puesto de operador/a de máquinas a jornada completa a partir del día 07/03/2018 para cubrir vacaciones hasta el día 15/05/2018, con salario bruto anual de 10.985,98 euros.

En ambos escritos se hacía constar: "Su categoría antes de solicitar la excedencia voluntaria era la de Técnico de Sala, siendo sus funciones las de venta de cartón tradicional, recepción y máquinas. Dichas funciones han cambiado debido a la introducción y puesta en marcha del bingo electrónico por lo que la función de venta de cartones físicos ya no existe, ya que la modalidad de bingo tradicional se realiza a través de terminales electrónicos con impresoras, por lo que las funicones actualmente serán meramente de atención al cliente.".

Mediante escrito de 20 de marzo de 2018, vacante para el puesto de camarero a jornada completa y contrato indefinido, on salario bruto anual de 10.985,98 euros, mas variables.

En dicho escrito se hace constar: "El pasado 10/10/2017 se inauguró el bingo electrónico por lo que a partir de dicha fecha, se ha dejado de vender cartón físico y toda la venta se realiza mediante terminales electrónicos en lso que ya no es necesaria pla presencia de vendedores Por tanto, la empresa ha tomado la decisión a partir de este momento de que la necesidad de personal será para realizar funciones de camarero/a, ya que la atención que puede requerir el terminal electrónico es la de dar cambio.".

(Hecho probado conforme al bloqe de documentos número 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO

Es de apliación el Convenio Colectivo del sector de empresas organizadoras del juego del bingo (BOE de 17 de octubre de 2017).

(Hecho no controvertido).

OCTAVO

Con la implantación del bingo electrónico ya no se hace venta de cartones sino a través de máquina expendedora. Las funciones actuales son de asistencia, atención al cliente y camarero.

Los técnicos de Sala que había pasaron a atención al público o camarero.

(Hecho probado conforme a la testifical de don Jose Ignacio, Responsable del bingo en Lanzarote).

NOVENO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Diana, contra ANÁLISIS Y PLANIFICACIONES DE CEUTA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Diana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, Doña Diana, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 375/18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote en los autos nº 79/2018 en proceso de reconocimiento, por la que se desestima la demanda interpuesta por Doña Diana, contra ANALISIS Y PLANIFICACIÓN CEUTA, S.A.

La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.

El recurso fue impugnado por la empresa demandada ANALISIS Y PLANIFICACIÓN CEUTA, S.A.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la parte la revisión de hechos probados al amparo de lo previsto en la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo con el siguiente tenor literal:

"(...)

La empresa ha relizado en 2017 y 2018 contratos de trabajo con categoría "locutor-vendedor", "admisiónControl" y "Operador de máquinas", todas ella dentro del grupo "Técnicos de Sala".

Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 11 a 280 de autos.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que lo que se pretende por la actora es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que ya ha sido valorada correctamente por el juzgador de la instancia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente...

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