STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6431/2004, formulado contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Madrid, en autos núm. 547/2004, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSÁ en nombre y representación de D. Juan Pedro .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador DON Juan Pedro, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para Correos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 9 de mayo de 2004, habiendo suscrito los tipos de contrato temporal de la clase y con la duración que expresa la relación obrante al folio 189, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El último contrato temporal suscrito lo fue de interinidad por vacante, suscrito el 01-10-2002, para la categoría de sustituto de ACR (moto), en el puesto de trabajo AUXILIAR reparto en moto, quedando identificado al puesto de trabajo 2802304316, destino en Pozuelo de Alarcón-Madrid. La categoría del actor siempre ha sido sustituto de ACT (moto), y su salario 1.010,60 euros, incluído prorrata de pagas extras. 2º) El actor participó en el proceso voluntario de consolidación pero sin alcanzar la nota requerida para figurar en la lista de aprobados. El 15.4.2004 el órgano de selección del proceso de consolidación hizo públicos los resultados del proceso, en el que se encontraba incluído el puesto cubierto por el demandante. El 16-4-2004, se remite notificación al actor del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: - El 15 de abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal esta Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicarán por analogía". 3º) En el proceso de consolidación se incorporaron 29 trabajadores seleccionados en dicho proceso en la unidad de Distribución de Pozuelo de Alarcón, cubriéndose el puesto ocupado por el demandante. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2004, nº 8/2004, Procedimiento nº 147 y 140/1003 ha declarado la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la Consolidación de Empleo Temporal que ha desarrollado la empresa citada, Esa sentencia no es firme, habiéndose formalizado el recurso de Casación Ordinario el 28 de junio de 2004 . El Auto de la Audiencia Nacional de fecha 10-2-2004, acuerda que no ha lugar y no procede despachar ejecución provisional. 4º) El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical. 6º) (sic) En fecha 27-5- 04, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 10-6-04, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. 7º) En el acto del juicio desistió el actor de la nulidad del despido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por DON Juan Pedro, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro que no ha existido despido sino extinción válida de la relación laboral. Absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSE MIGUEL GALINDO PEÑA actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor hubiese encontrado otro empleo, y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 15.1, 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Rec. núm. 915/2004 .

CUARTO

Esta Sala, dictó providencia con fecha 10 de enero de 2006 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la de la Ley de Procedimiento laboral pues la Sala de Aragón toma en cuenta la naturaleza pública de la empleadora en el año 1993, cuando se suscribió el contrato cuya extinción da lugar al cese, mientras que la sentencia que se recurre se atiene al dato determinante de que una vez que la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. se transformara en entidad de derecho privado, el trabajador permaneció en situación interina por tiempo superior a tres meses. Óigase a la parte recurrente CORREOS Y TELEGRAFOS SA dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 1 de febrero de 2006 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2006.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 1 de julio de 2002 hasta el 9 de mayo de 2004 en virtud de sucesivos contratos temporales. El último contrato se celebró el día 1 de octubre de 2002, en la modalidad de interinidad por vacante.

Pese a participar en el proceso voluntario de consolidación no alcanzó la nota requerida, recibiendo el 16 de abril de 2004 notificación de cese por cobertura de la plaza en el proceso de consolidación.

La sentencia recurrida estimó el recurso del actor razonando que la demandada al ver transformada su naturaleza jurídica, perdiendo su condición de Administración Pública, lo que unido a la permanencia del actor más de tres meses en interinidad, hacen al trabajador acreedor a la fijeza de la relación contractual.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de comparación la trabajadora había prestado servicios con carácter eventual para la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo sido declarada apta en el proceso de consolidación, si bien hizo saber a la demandada que no era de su interés tomar posesión de la plaza adjudicada y optaba por el puesto de limpiadora. El 7 de mayo de 2004 se le comunicó la extinción del contrato de interinidad por vacante. La sentencia estimó el recurso de la Sociedad Estatal razonando, en cuanto a la superación de los tres meses de interinidad que la limitación no se contempla en el artículo 37 del Convenio Colectivo, pese a la pérdida de la condición de Administración Pública y añade que la negativa de la trabajadora a ocupar la plaza resultante del proceso de consolidación se incardina en la Condición General 8.3 de la Convocatoria para la consolidación, que extingue las relaciones mantenidas hasta la fecha, una vez que se adjudica el nuevo destino.

Esencialmente concurren entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ya que el razonamiento añadido en el tercero de los fundamentos de la sentencia, acerca de la extinción del contrato a raíz de la adjudicación, en nada empece a que ya el recurso ha sido estimado en virtud lo que se afirma en el fundamento segundo a propósito del tratamiento dispensado por el artículo 37 del Convenio Colectivo, dado que, en definitiva, la cobertura de las vacantes, finalizado el proceso de consolidación, es la causa de los respectivos ceses. .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 15.1, 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre .

Es necesario resumir cuanto se razona ante una de estas reclamaciones en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 (R. C.U.D. núm. 1184/2005 ) dictada en Sala General.

Para ello hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo

4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ). CUARTO.- Cuando el problema que se plantea consiste en determinar si la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad debe darse cauce no sólo a una interpretación estricta sino también finalista. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ). QUINTO.- No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina,, resolver el debate de suplicación con desestimación del recurso de igual naturaleza y confirmar la sentencia de instancia. sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza y confirmamos la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Madrid, en autos núm. 547/2004, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 14/12/06 -rec. 3703/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 18/12/06 -rec. 2901/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; 19/12/06 -rec. 3......
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