STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:750
Número de Recurso3402/2005
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 590/05, formalizado por Dñª. Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, recaída en los autos núm. 554/04, seguidos a instancia de Dñª. Marisol contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 26 de

Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por DOÑA Marisol frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Doña Marisol, prestaba servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. con antigüedad ininterrumpida desde el 1-7-2002, mediante contrato de trabajo de interinidad suscrito hasta el 30-9-2002, y formalizando el 1-10-2002 contrato de interinidad por vacante, como sustituto de ACR, ocupando el puesto de trabajo NUM000, en base nº 11 y 12 de Madrid, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1090,17 euros. 2º.- Mediante comunicación de 15-4-2004, la demandada notificó a la actora la extinción de la relación laboral por haberse cubierto su plaza en el Proceso de consolidación. 3º.- Con fecha 10-4- 2003 se publicó en el BOE la Resolución de 4-4-2003 por la que se anunciaba convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al Grupo Profesional IV, - Operativos - puesto de reparto. 4º.- La demandante participó en dicha Convocatoria, sin obtener puntuación suficiente. 5º.- Con fecha 10-2- 2004 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de Conflicto Colectivo, en virtud de demanda formulada el 18-7-2003, que, obrante en ambos ramos de prueba, se tiene aquí por reproducida. Esta sentencia se encuentra recurrida en casación ordinaria. Por auto de dicha Sala de la Audiencia Nacional de 4-5-2004, se denegó la ejecución provisional de la misma. 6º.- Con fecha 7-5-2004 fue formulada ante el Servicio de Medicina, Arbitraje y Conciliación, demanda en reclamación de fijeza, entre otros por la demandante. 7º.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTISEIS de los de Madrid, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Marisol contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador/a o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor/a hubiese encontrado otro empleo, y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. mediante escrito de 20 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 20/09/04, el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid dictó sentencia [autos 554/04 ] por la que desestimó la demanda que en reclamación de despido se había formulado frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado que la actora había prestado servicios para la demandada desde el 01/07/02, como sustituta ACR y a virtud de contrato de interinidad, ocupando el puesto de trabajo NUM000 hasta que por comunicación de 15/04/04 se le notificó su cese por haberse cubierto la plaza en el proceso de consolidación de empleo temporal [BOE 10/04/03]; y se declara expresamente probado que en tal proceso había participado la demandante, sin haber obtenido puntuación suficiente.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 590/05], la STSJ Madrid 30/05/05 acogió la pretensión de la demandante y declaró que el cese de la actora integra despido improcedente, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante y que la trabajadora había adquirido la cualidad de trabajadora fija con anterioridad al proceso de consolidación.

  2. - Se formula por la Abogacía del Estado recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Aragón 25/10/04 [rec. nº 914/04], que contempla supuesto de trabajadora que había iniciado la prestación de servicios en 17/02/93, había obtenido plaza en el proceso de consolidación y renunciado a ella, siendo cesada por tal hecho y aún sin que constase dato alguno respecto de la cobertura del puesto desempeñado interinamente; cese que la Sala - revocando el criterio de instancia- declara ajustado a Derecho, por entender que transformación jurídica sufrida por la empresa demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral y que tanto antes como después de haber adquirido cualidad de sociedad estatal le era inaplicable el plazo de tres meses para los procesos de cobertura de las vacantes cubiertas en régimen de interinidad; y que los principios de buena fe y la doctrina de los actos propios determinaban la corrección de su cese, al haber aceptado las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que -como se ha relatado-, a) en la sentencia recurrida la trabajadora había iniciado la vinculación laboral con posterioridad a la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» [evento producido en fecha 03/07/01, con la inscripción en el Registro Mercantil], en tanto que en la resolución de contraste, el inicio de la prestación de servicios había sido muy anterior a la citada fecha; y b) en el presente supuesto la trabajadora no obtuvo calificación suficiente para acceder a plaza en el proceso de consolidación de empleo, en tanto que en la decisión referencial la trabajadora afectada había obtenido plaza y rehusado a tomar posesión de ella.

Pero de todas formas tales diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones: a) en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; b) la diversidad de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza -lo adelantamos- a incidir en el concreto -decisivo- aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; y c) la obtención y rechazo de la plaza obtenida en el proceso de selección es una mera cuestión añadida que se suscita en la decisión de contraste y que se resuelve tras decidir la básica cuestión que se plantea en ambos procesos [con carácter único en el de autos y cualidad primera en el de contraste], la posible adquisición de previa fijeza.

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 30/05/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación [nº 590/05] formulado frente a resolución pronunciada en 20/09/04 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid [autos 554/04 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso formulado Doña Marisol y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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