STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2198
Número de Recurso2823/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 65/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca de fecha 16 de septiembre de 2004, recaída en los autos núm. 364/04, seguidos a instancia de D. Alejandro contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Alejandro contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con desestimación de la petición principal de nulidad del despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado en fecha 9 de mayo de 2.004 por parte de la demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con prorrata de los períodos inferiores a un año que se cifra en 3.421,07 #, con el abono en ambos casos de una cantidad igual a la de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 39,21 # diarios opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante

D. Alejandro con DNI NUM000 en fecha 10 de enero de 2.004 celebró contrato de trabajo de interinidad por vacante con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. pactándose una categoría profesional de Reparto, Grupo Profesional Operativos, Area Servicios Postales Ocupación Reparto 1. La Claúsula séptima del contrato de trabajo establece textualmente: "El contrato se formaliza al amparo del Art. 4 del Real Decreto

2.720/98 de 18 de diciembre, para cubrir un puesto de trabajo que se especifica en la claúsula primera hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". El demandante percibía un salario de 1.176,31 # mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, según consta en certificación de haberes obrante en autos. El lugar de prestación de servicios pactado era la localidad de Sa Pobla. 2º.- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales durante los períodos que se recogen en el documento 1 aportado por la demandada que se da por reproducido. 3º.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 2.001 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2.000 de 28 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 4º.- En el BOE núm. 86 de 10 de abril de 2.003 se hizo pública la resolución de 3 de abril de 2.003 de la Dirección General de Recursos humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por la que anunciaba convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo. 5º.- El actor concurrió a las pruebas selectivas mencionadas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados, no siéndole adjudicado ningún puesto de trabajo en este proceso de consolidación. 6º.- La empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 9 de mayo al ser cubierta su plaza a través del proceso de consolidación antes referido. 7º.-Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 25 de mayo de 2.004 se celebró el acto en fecha 31 de mayo con el resultado de intentado sin efecto. 8º.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Alejandro, frente a la citada recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, D. Fermín, la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo pago se condena a la recurrente".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. mediante escrito de 4 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 16/09/04, el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Palma de Mallorca dictó sentencia acordando que el cese del trabajador accionante en 09/05/04 integraba despido improcedente y condenando a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» a las consecuencias derivadas de aquella declaración. Pronunciamiento que se hace tras tener por acreditado que el trabajador había suscrito contrato de interinidad por vacante en 10/01/04 y que el cese se había producido por haber sido cubierta la plaza del actor en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado por Resolución de 03/04/03 y en el que el Sr. Alejandro había participado sin haber obtenido plaza.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 65/05], la STSJ Baleares 05/04/2005 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó la resolución de instancia, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante, cuyo transcurso determinaba la adquisición de cualidad de trabajadora no sometida a límite temporal.

  2. - Se formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial de contraste la STSJ Aragón 24/010/04 [rec. nº 915/04], que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 17/02/93 y cese en 09/05/04, por mor del proceso de consolidación del empleo temporal. Y se denuncia como infringidos los arts. 14 CE, 15.1 y 49.1 .c) ET, en relación con los arts.

  3. c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre], así como 58 de la Ley 14/2000 [29 /Diciembre].

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que el cese del actor se produce por haber sido ocupada su plaza por el adjudicatario en la convocatoria de consolidación en la que el accionante había participado sin éxito, en tanto que en la de contraste el cese acordado por la Empresa lo fue tras haber obtenido otra plaza el trabajador y haber renunciado a ella; a la par que la normativa aplicable en uno y otro supuesto viene matizada por la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» a fecha 03/07/01 [inscripción en el Registro Mercantil]. Pero de todas formas tales diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. De otra parte, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; y la diversidad de situaciones [cobertura de la vacante, en autos; obtención de plaza y renuncia a ella, en la referencial], pues incluso cabría hablar de contradicción a fortiori, siendo así que la sentencia de comparación habría ido «más allá» que la recurrida, al basarse en afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión de la parte recurrente (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -rec. 811/01-; 22/09/06 -rec. 1289/05-; 04/10/06 -rec. 1260/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; y 12/12/06 -rec. 3315/05 -).

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; 11/12/06 -rec. 3757/05-; 18/12/06 -rec. 3321/05-; 19/12/06 -rec. 3329/05-; 26/12/06 -rec. 4174/05-; 26/12/06 -rec. 4579/05 -...), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 14/12/06 -rec. 3703/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 18/12/06 -rec. 2901/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; 19/12/06 -rec. 3347/05-; 20/12/06 -rec. 2830/05-; 21/12/06 -rec. 159/05-; 26/12/06 -rec. 3563/05-; 27/12/06 -rec. 447/05 -...). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»].

    Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 / Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; objeto que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se aportó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 05/04/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Baleares, en el recurso de suplicación [nº 65/05] formulado frente a resolución pronunciada en 16/09/04 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Palma de Mallorca. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Alejandro en reclamación por despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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