STSJ Comunidad de Madrid 683/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2011
Fecha15 Julio 2011

RSU 0002053/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00683/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 2053/11

Sentencia nº 683/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a quince de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2053/2011, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES TOGA, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de junio de 2.010 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de los de MADRID, en el incidente concursal laboral núm. 97/10, concurso núm. 85/09, seguido a instancia de DON Maximiliano, DON Jose Francisco, DON Arturo, DON Fermín, DON Nemesio, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DON Geronimo, DON Pelayo, DON Luis Pablo, DON Celestino, DON Imanol, DON Samuel, DON Abelardo, DON Epifanio, DON Raúl y DON Juan Miguel, contra la empresa CONSTRUCCIONES TOGA, S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre incidente concursal laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1.- ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA de DON Maximiliano, DON Jose Francisco, DON Arturo, DON Fermín, DON Nemesio, DON Carlos Miguel, DON Benjamín, DON Geronimo, DON Pelayo, DON Luis Pablo, DON Celestino, DON Imanol, DON Samuel, DON Abelardo, DON Epifanio, DON Raúl, y DON Juan Miguel frente a la administración concursal de CONSTRUCCIONES TOGA SA y frente a la concursada.

  1. - RECONOCER las siguientes antigüedades:

    Maximiliano : 23 de febrero de 1998

    Jose Francisco : 27 de junio de 1995

    Arturo : 1 de octubre de 2002

    Fermín : 19 de febrero de 2002

    Nemesio : 12 de julio de 1997

    Carlos Miguel : 20 de agosto de 2001

    Benjamín : 4 de febrero de 2002.

    Geronimo : 27 de junio de 1995

    Pelayo : fecha 22 de septiembre DE 1998

    Luis Pablo : 1 de julio de 1995

    Celestino : 18 de febrero de 2002

    Imanol : 15 de julio de 1996

    Samuel : 2 de agosto de 1999

    Abelardo : 2de marzo de 1998

    Epifanio : 24 de agosto de 1995

    DON Raúl : 15 de julio de 2002

    DON Juan Miguel : 26 de mayo de 2003

  2. - MODIFICAR LA INDEMNIZACION señalada en el auto de 17 de febrero de 2010 de manera que se reconocen las siguientes:

    ----------- ------ 32.238.70

    29.036,96

    11.060,90

    10.743,80

    28.669,32

    12.562,30

    18.592,28

    21.076,71

    16.334,83

    31.990,58

    6.866,24

    20.255,86

    13.188,16

    29.332,32

    20.949,49

    6.808,14

    9.514,17

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros.

    euros. euros. Salvo que se exceda del tope de una anualidad, en cuyo caso se estará a ésta.

  3. - NO SE HACE pronunciamiento respecto a las costas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSTRUCCIONES TOGA, S.A. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/07/2011 para los actos de votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en incidente concursal laboral seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid, tras acoger parcialmente la demanda incidental que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Construcciones Toga, S.A. y su administración concursal, acabó reconociendo a los diecisiete actores la mayor antigüedad en la empresa que figura en el apartado segundo de su parte dispositiva y, en consecuencia, modificó la cuantía de las indemnizaciones que por extinción de sus contratos de trabajo se recoge en auto de 17 de febrero de 2.010, incrementando su importe hasta alcanzar las sumas que constan en el siguiente apartado. Recurre en suplicación la mercantil concursada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el otro, que, a su vez, divide en cuatro apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Una precisión previa: la parte actora se opone en su escrito de contrarrecurso a la admisión de la suplicación que nos ocupa, aduciendo que la empresa no procedió a consignar en su día el importe de la condena exigido como presupuesto de procedibilidad de este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 228 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Tratándose de empresa que se halla declarada en concurso, esta Sala de suplicación ya se pronunció sobre semejante controversia en su sentencia de 8 de abril de 2.011 (recurso nº

2.690/10 ), siendo éste el criterio mantenido: "(...) Con carácter previo, (...) la Sala ha de pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión, y se transcribe su literalidad, por 'haber infringido el recurrente su obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, fijada en la Sentencia recurrida', que se contiene en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación evacuado por la representación procesal de D. (...). A tales efectos, se ha de señalar que con carácter general será indispensable que el recurrente acredite al anunciar el Recurso de Suplicación haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, el Tribunal Constitucional en su Auto nº 13/2002, de fecha 11/02/2002, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/1983, de fecha 25/01/1983 y 173/1993, de fecha 27/05/1993 ), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el Recurso de Suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución ".

TERCERO

A continuación, dicha sentencia expresa que: "(...) Ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/1983 se puso suficientemente de manifiesto cuáles eran los valores constitucionales que habían de ponderarse a la hora de apreciar la legitimidad de este requisito de admisibilidad del recurso: de una parte, el derecho a recurrir del sujeto que venía obligado por esta carga, el empresario; de otra, en el marco de las peculiaridades propias y específicas del proceso de trabajo, se ponían de manifiesto las siguientes finalidades de la exigencia de consignar: 'en primer lugar,... asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada; evitando el periculum in mora en perjuicio del trabajador'; en segundo lugar, 'reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios' que posterguen indebidamente la percepción por el trabajador de las cantidades cuya recepción le había sido reconocida por la Sentencia de instancia: y, por último, 'evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador' (...) De todo lo anterior se desprende que, al regular la consignación para recurrir, el art. 227 L.P.L . no puede constituir, ni por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado, un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un privilegio del trabajador, el cual por sí mismo no tendría sentido al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible. Garante de la ejecución, es la ejecución misma, y las técnicas que la hacen posible, el metro esencial de razonabilidad de esta exigencia y de la suficiencia de las medidas que puedan exigirse al empresario para garantizarla en el futuro " .

CUARTO

Para finalizar de este modo: "(...) A este respecto, conviene recordar que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala la cantidad objeto de condena asciende a la cantidad de 80.424,06 #, que la mercantil (...) ha sido declarada en concurso necesario por Auto de fecha 20/04/2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil...

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