STS, 26 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:6556
Número de Recurso3053/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina, Dª Estíbaliz y Dª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 1 de octubre de 2004, en autos seguidos a instancia de las mismas contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Entidad demandada se constituyó corno sociedad estatal al amparo del art. 6,1 a) de la LGP y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, habiendo sido inscrita en el Registro Mercantil Central el día 29- 6-2001.-SEGUNDO.- Dª Marcelina ha venido prestando sus servicios inicialmente para Correos y Telégrafos y posteriormente para la Entidad demandada con las categorías profesionales, en virtud de las contrataciones y durante los periodos que se indican a continuación:

Localidad/Servicio.-Categoría/G. Profes.- Tipo Contrato.- F. Inicio.- F. Fin.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 22-7-1991.- 31-10-1991.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-11-1991.- 30-11-1991.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-12-1991.- 31-12-1991.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-1-1992.- 21-1-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-8-1992.- 31-8-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-9-1992.- 30-9-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 22-12-1993.- 31-12-1993.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.-Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 10-1-1994.- 15-02-1994.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual.- 16-2-1994.- 28-2.-1994.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual (2).- 11-3-1995.- 9-9-1995.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual (2).- 19-3-1996.- 17-9-1996.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Vacante.- 13-1-1997.- 22-4-1997

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 16-7-1997.- 15-9-1997.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de O.T.R.- Eventua (2).- 1-2-1998.- 28-2-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-3-1998.- 31-3-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1998.- 30-4-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 4-5-1998.- 31-5-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de O.P.T.- Eventual.- 1-8-1998.- 31-8- 1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-8-1999.- 31-1-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 1-7-2000.- 15-9-2000

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 18-9-2000.- 15-1-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 6-3-2001.- 6-5-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 1-7-2001.- 31-8-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual.- 24-9.2001.- 30-11-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 3-12-2001.- 29-12-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 21-2-2002.- 30-4-2002.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-5-2002.- 18-5-2002.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 1-7-2002.- 31-8-2002.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Vacante.- 1-10-2002.- 9-5-2004.-

El último contrato fue suscrito al amparo del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, hasta que el puesto de la actora fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.- Tercero.- Dª Bárbara ha venido prestando sus servicios inicialmente para Correos y Telégrafos y posteriormente par ala Entidad demandada con las categorías y profesionales, en virtud de las contrataciones y durante los periodos que se indican a continuación:

Localidad/Servicio.-Categoría/G. Profes.- Tipo Contrato.- F.Inicio.- F.Fin.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual.- 4-1-2-1991.- 21-12-1991.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-1-1992.- 31-3-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1992.- 10-4-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-5-1992.- 3-6-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 13-1-1997.- 31-3-1997.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1997.- 20-4-1997.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-9-1997.- 15-9-1997.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1998.- 30-4-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-5-1998.- 31-5-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de O.P.T.- Eventual.- 1-8-1998.- 31-8-1998.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 16-7-1999.- 15-9-1999.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 9-12-1999.- 30-12-1999.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 20-1-2000.- 31-3-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.-1-4-2000.- 25-4-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 16-7-2000.- 30-9-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.-16-10-2000.- 30-11-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de O.P.T.- Eventual.- 1-12-2000 31-12-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 16-1-2001.- 31-3-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-2001.- 28-4-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 16-7-2001.- 15-9-2001.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 14-11-2001.- 31-1-2002.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual.- 1-2-2002.- 13.5-2002.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Interino.- 1-7-2002.- 31-8-2002

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Vacante.- 1-10-2002.- 9-5-2002.-

El último contrato fue suscrito al amparo del mismo precepto que el relativo a Dª. Marcelina y a idénticos fines.- CUARTO.- Dª. Estíbaliz ha venido prestando sus servicios inicialmente para Correos y Telégrafos y posteriormente para la Entidad demandada con las categorías profesionales y en virtud de las contrataciones y durante los periodos que se indican a continuación.

Localidad/Servicio.-Categoría/G. Profes.- Tipo Contrato.- F. Inicio.- F. Fin.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-2-1992.- 31-3-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1992.- 30-4-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual.- 1-45-1992.- 30-5-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-7-1992.- 31-7-1992.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Eventual.- 1-4-1997.- 20-4-1997.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual (2).- 1-2-1999.- 31-7-1999.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A. C.R.- Eventual (2).- 1-2-2000.- 31-7-2000.-

Puesto Base N. 11 y 12 Madrid.- Sustituto de A.C.R.- Vacante.- 3-11-2000.- 9-5-2004.-

El último contrato fue suscrito al amparo del mismo precepto que en los casos anteriores y a idénticos fines.- QUINTO.- Las actoras participaron en las pruebas selectivas convocadas por la entidad demandada para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto, seguido en virtud de resolución de 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad por la que se anunció la convocatoria de 6000 plazas de tales características, en virtud del Acuerdo General para la nueva regulación interna de Correos suscrito el 18.12.2002, de conformidad con lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Entidad; sin que ninguna de las demandantes obtuviese la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.- SEXTO.- El día 15.4.2004 la Entidad demandada notificó a cada una de las actoras carta de igual fecha con el siguiente texto:- " Muy Sr. Mío / a:- El 15 de abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho público los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado.- Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plazo se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación.- No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía.- Atentamente."- SEPTIMO.- Con fecha 15.6.2004 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto.- OCTAVO.- El salario mensual percibido por cada una de las actoras incluido prorrateo de pagas extraordinarias ascendía a 1079, 16 euros.-NOVENO.- No consta que ninguna de las actoras haya ostentado el cargo de representante de los trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que desestimando las demandas interpuestas por Dª Marcelina, Dª. Estíbaliz y Dª Bárbara contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS SA. debo absolver corno absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en aquellas.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Marcelina, Dª. Estíbaliz y Dª Bárbara y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de mayo de 2005, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias que tal declaración comporta, dando opción a la entidad demandada para readmitir a las actoras o abonándoles la correspondiente indemnización.

CUARTO

Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2002..

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras impugnan la decisión de la entidad Correos y Telégrafos de 15 de abril de 2004, de dar por finalizada la relación laboral que hasta entonces habían venido manteniendo las partes, con la pretensión de que sea calificada como despido nulo o, subsidiariamente, como despido improcedente. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 4 de mayo de 2005, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias que tal declaración comporta, dando opción a la entidad demandada para readmitir a las actoras o abonarles la correspondiente indemnización. Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2002. Es de apreciar la contradicción entre las resoluciones comparadas porque, en supuestos de sustancial similitud, se han dado respuestas judiciales de sentido opuesto; las demandantes en este procedimiento habían celebrado distintos contratos temporales; el último de ellos de carácter interino hasta la cobertura de la plaza vacante por el procedimiento reglamentariamente establecido; se practicaron las pruebas a tal propósito y en ellas participaron las demandantes, pero no lograron plaza, por cuyo motivo la entidad demandada notificó a cada una de las actoras que, habiéndose cubierto las plazas vacantes por ellas servidas, el día 9 de mayo de 2004 se extinguiría la relación laboral que venían manteniendo; la sentencia recurrida declaró la improcedencia de los despidos, como antes hemos señalado.

La sentencia referente confirmó la de instancia, que a su vez había estimado en parte la demanda, declarando el carácter indefinido de la relación laboral que con la Entidad Estatal Correos y Telégrafos mantenía la demandante, hasta la cobertura de la vacante en forma reglamentaria, pero denegó la petición causada para que a la demandante se le considerara trabajadora de carácter fijo de la entidad. Por tanto, acreditada la contradicción, es procedente decidir sobre el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Denuncia el Abogado del Estado la infracción de los artículos 49.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, 1091 del Código Civil, 4.2, b) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y distintos preceptos del Convenio colectivo de la Sociedad Pública Correos y Telégrafos. La cuestión que se suscita versa acerca de la posibilidad de mantener una relación laboral de carácter interino, con una entidad pública, más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 4.2, b) del Real Decreto 2720/98, cuando se trate de servir puestos vacantes hasta su cobertura reglamentaria, incluso cuando la empleadora haya sido privatizada.

La doctrina en esta cuestión ha sido unificada ya por las sentencia de la sala General de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1261 y 1394 de 2005), y la sentencia de 7 de julio de 2006 (recurso 2129/2005 ), a cuyos pronunciamientos debemos ajustar nuestro fallo en el presente caso.

La modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que éste queda referido al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Sobre las cuestiones que esta dualidad presenta, ya se pronunció este Tribunal constituido en Sala General en sentencias de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1262 y 1394/05 ), estableciendo la siguiente doctrina unificada:

"La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral.

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas `materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación´. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente la disposición adicional 12ª de la LOFAGE."

CUARTO

En virtud de tales razonamientos, y teniendo en cuenta que en este caso se declara probado que las actoras habían suscrito contratos de interinidad hasta la cobertura de las plazas vacantes, y esta condición quedó cumplida, aunque la relación se hubiera prolongado más de tres meses, el recurso debe ser estimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular la sentencia recurrida y, decidiendo la controversia en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, sin especial pronunciamiento sobre costas, y devolviendo al recurrente el deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2005. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por las demandantes, confirmando la sentencia de instancia, sin costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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