STS 286/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:3099
Número de Recurso731/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución286/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Celso y Epifanio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Casielles Morán y Sr. García Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, incoó Procedimiento Abreviado nº 77/04, seguido por delito de estafa, contra Celso y Epifanio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, que con fecha 20 de Diciembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: La mercantil PROMOCIONES AGUADULCE 99, S.L., quedó constituida en escritura pública, de fecha 4 de diciembre de 1.998, otorgada ante el Notario de Almería D. Miguel Ángel Fernández López, quedando inscrita en el Registro Mercantil de Almería. Fueron nombrados administradores mancomunados de la misma de un lado por la mercantil "Pirámides Recursos Inmobiliarios, SL.", quien detentaba el 50% del capital social, quien la ejercería a través de "JLC2 Promociones S.L." y, a la vez ésta, a través del hoy acusado Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leandro , quien era titular del otro 50 % del capital social. Los Sres. Epifanio y Leandro nombraron, a su vez, apoderados mancomunados, respectivamente al hoy también acusado Celso , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión arquitecto y a Rodrigo .- Los acusados, Epifanio y Celso , eran, a su vez, Administradores Solidarios de la Mercantil" JLC2 Promociones, S.L.".- Leandro llevó a cabo la venta de las 500 participaciones sociales que poseía, integrantes del capital social de la mercantil "Promociones Aguadulce 99,S.L." a Juan Miguel , según se hizo constar en escritura pública de venta de participaciones, otorgada del día 329 de abril de 1.999, ante el Notario de Almería D. Miguel Ángel Fernández López, lo que supuso la dimisión del Sr. Leandro en su cargo de administrador mancomunado de la indicada sociedad, que asumió el comprador, Sr. Juan Miguel .- La sociedad "Promociones Aguadulce, S.L." promovió la construcción de 6 viviendas unifamiliares en un solar de 2.070 metros cuadrados de su propiedad. El arquitecto autor del Proyecto lo era el acusado Celso , siendo la empresa constructora, la mercantil "Construaran, S.A.", con domicilio social en Puignerol, Lérida, C/ Patricio Redondo, s/n de la que es administrador solidario, con otra persona, el acusado Epifanio . Dicha promoción alcanzaba el precio de 80.000.000 de pesetas. (480.809,68 euros) mas I.V.A correspondiente, según Anexo de 18/2/1.999 que modificaba el contrato de 18/12/1.998, firmado entre "Promociones Aguadulce 99, S.L." y "Construaran, S.A.", en el que se hacía constar que el domicilio social de ésta última esta en C/ Dr. Gómez Ulla, 1. 3º que es el de Promociones Aguadulce 99, S.L., siendo firmado tal Anexo por el acusado Epifanio . Dichas viviendas fueron vendidas a lo largo de 1.999 a diversas personas.- Siendo la administración de la mercantil "Promociones Aguadulce 99, S.L." mancomunada, el administrador Juan Miguel , viendo que con el otro administrador mancomunado, el acusado Epifanio , no lograba acordar la convocatoria de la Junta General Ordinaria, correspondiente a los años 1.998, 1.999, el 24 de noviembre de 2.000, promovió en su calidad de socio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Almería, Expediente de Jurisdicción Voluntaria de Convocatoria Judicial de Junta General, que dio lugar a los Autos 573/2.000, en los que se acordó por el Juzgado, en Auto dictado el día 3/9/2.001, la convocatoria para la celebración de la Junta General Ordinaria la convocatoria para los días 25 y 26 de octubre de 2.001, en 1ª y 2ª convocatoria, respectivamente, la que fue notificada al acusado Sr. Epifanio .- El acusado Sr. Epifanio , con la intención de evitar la celebración de la Junta, se personó en la Notaría de D. Juan Pérez de la Blanca, en Almería, y actuando en su condición de administrador y representante de "Promociones Aguadulce 99, S.L.", otorgó escritura de poder para pleitos y gestión a favor de procuradores, pese a que el Notario le advirtió de la carencia de efectos jurídicos de dicho poder, ante la falta de ratificación por el otro apoderado, Sr. Juan Miguel , personándose, seguidamente en el aludido procedimiento Autos 573/2.000.- Por imposibilidad de cumplimiento de la convocatoria judicialmente acordada, dado el agotamiento de los plazos de publicación en el BORM y un periodico, el Juzgado acordó nueva convocatoria, a celebrar los días 13 y 14 de diciembre de 2.001, que se notificó a ambos administradores. El Sr. Juan Miguel requirió notarialmente al acusado Epifanio a que autorizase, conjuntamente con él, la presencia de notario en la celebración de la junta, quedando incontestado tal requerimiento. Personado en la sede social el Sr. Juan Miguel , acompañado de Notario Sr. Torres Escames, les manifestó en acusado que la Junta ya se había celebrado en día 2/11/2.001.- Previamente el acusado Epifanio compareció en la notaría de D. Juan Pérez de la Blanca, en su condición de administrador solidario de "JLC Promociones, S.L.", mediante la que representaba a la mercantil Pirámides Recursos Inmobiliarios, S.L:, a través de la que era administrador mancomunado, junto con Juan Miguel de Promociones Aguadulce 99, S.L., otorgando Acta de remisión de cartas por correo, pese a ser advertido por el Notario de que para producir sus efectos jurídicos era necesaria la ratificación del otro administrador mancomunado, Juan Miguel , convocando a Junta General Ordinaria de Promociones Aguadulce 99, S.L. para el indicado día 2 de noviembre de 2.001, remitiendo, una, al domicilio de social de Pirámides Recursos Inmobiliarios, de la que era administrador, al domicilio social de C. Dr. - Gómez Ulla y no al sito en Paseo de Almería y otra dirigida Don. Juan Miguel al domicilio social y no al suyo de Moscú, donde residía. Convocatoria que no publicó en el BORM, ni en periódico alguno, lo que determinó el desconocimiento de tal convocatoria por parte del indicado administrador mancomunado, celebrándose la Junta General Ordinaria sin su asistencia. Dicha convocatoria estaba dirigida a impedir al Sr. Juan Miguel , en su condición de socio y administrador mancomunado la información, control y participación en la gestión de la sociedad que le correspondía legalmente.- Los acusados Epifanio y Celso , en la indicada Junta General, levantaron acta, que fue legalizada por el Registro Mercantil, en la que se hacía constar que quedaban aprobadas las cuentas anuales de los ejercicios 1.998, 13.999 y 2.000, sin que éstos respondieran a la realidad. Certificando el día 5 de noviembre de 2.0001 el acusado Sr. Epifanio que los resultados económicos eran negativos, el del ejercicio de 1998 en -109.905 ptas. (-661,08 euros); el de 1.999 en -4838579 ptas. (-29.062,42 euros), y el de 2.000 en 0 euros, por no haber incluido las cantidades que luego se dirán.- En el procedimiento, antes referido, 573/2000, en el que se había personado el acusado Sr. Epifanio en representación de Promociones Aguadulce 99, S.L. con el poder notarial otorgado por él solo, determinó que el Juzgado tuviera por no celebrada la Junta de 2 de noviembre de 2.001 y, por providencia dictada el día 1 de abril de 2.002, convocó otra nueva Junta, a celebrar los días 26 y 27 de junio de 2.002, siendo que, en providencia dictada el día 25 de abril del indicado año, al no subsanar los defecto del poder, que ya le había sido advertido por el Notario ante el que se otorgó, se le tuvo por no personado.- A la Junta concurrió Don. Juan Miguel , convocado en legal forma, acompañado por el Notario d. Joaquín No, lo que no fue aceptado por el otro administrador mancomunado, el acusado Sr. Epifanio , lo que determinó que el Notario se ausentase y, posteriormente lo llevó a cabo el Sr. Juan Miguel , tras exhibírsele los ejercicios económicos, comenzando por el de 1.998, celebrándose la Junta, sin su presencia, en el que se hizo constar por los acusados, participantes en la misma, que los resultados económicos de 1.998 y 1.999 ya fueron aprobados, y que volvieron a examinarse, en cumplimiento de mandato judicial, volviéndose a aprobarse.- Como quiera que los acusados, Sres. Epifanio , en su calidad de administrador mancomunado, y Celso , quien siempre colaboró con el mismo en tales menesteres, reclamaban por cuenta de la mercantil Promociones Aguadulce 99, S.L., a la Agencia Estatal Tributaria en Almería la devolución de la cantidad de 7.285.140 ptas. (43.784,57 euros) en concepto de saldo a favor de la sociedad, correspondiente a la liquidación presentada por los mismos, en concepto de I.V.A de los años 1.998, 1.999 y 2.000. El día 19 de junio de 2.001 la Inspección de la Agencia Tributaria, con la finalidad de comprobar tales datos requirió al Sr. Epifanio , en su calidad de representante de la indicada sociedad mercantil a que entregada los libros y documentos de la misma referente al IVA correspondiente a dichos años, lo que efectuó a través del Sr. Landelino , a quien otorgó poder para ello.- Tras el examen de la documentación aportada la Agencia ordenó ampliar las investigaciones, a demás del IVA, al impuesto de sociedades, requiriendo a los administradores de Promociones Aguadulce 99, S.L. para que el día 1 de octubre de 2.001 presentase los libros diarios de pérdidas y ganancias, los de inventario y existencias, los listados informáticos del Libro Mayor, relativos a los ejercicios 1.998, 1.999 y 2.000, así como los archivadores conteniendo los justificantes documentales de las anotaciones contenidas en los libros de contabilidad y los extractos bancarios de las cuentas de la Sociedad Limitada. Tal documentación fue presentada por Don. Landelino ante la Inspección de la indicada Agencia Tributaria, comprobando que en dichos libros se habían omitido ingresos de anticipos de clientes, dejando de contabilizar 15.887.500 ptas. (95.485,80 euros) en 1.999; 14.600.000 (87.747,77 euros) en el año 2.000, cantidad total de 30.487.500 ptas. (183.233,57 euros), no habían sido contabilizadas, que los acusados, Epifanio , como Administrador mancomunado y su apoderado D. Celso , previamente puestos de acuerdo, hicieron suyos, dejando de incorporarlos a la Sociedad "Promociones Aguadulce 99, S.L." y con perjuicio del otro Socio y administrador mancomunado D. Juan Miguel , quien no recibió el 50% de dicha cantidad, ascendente a 91.616,78 euros, que legítimamente le correspondía.- Don. Juan Miguel cuando supo lo anteriormente sucedido, solicitó de la indicada Agencia Tributaria y obtuvo fotocopias de toda la documentación aportada, tomando conocimiento de todo lo que se le había ocultado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO. Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Epifanio Y Celso de los delitos, ya definidos, de falsedad en documento mercantil, Societario del art. 292 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento público del art. 395 del Código Penal .- Debemos condenar y condenamos, a Epifanio , mayor de edad, sin antecedentes penales, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad antes expresada, como autor criminalmente responsable de un delito societario, ya definido, previsto y penado en el art 293 del Código Penal , la pena de tres meses de multa a razón de seis euros/día, con arresto sustitutorio en caso de impago, conforme al art. 53 del CP .- Que debemos condenar y condenamos a Epifanio y a Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad antes mencionada, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos, a las penas respectivas, para cada uno de ellos: Por el delito societario del art. 290 del Código Penal , ya definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota de seis euros día con arresto sustitutorio en caso de impago conforme al art. 53 del CP .- Por un delito de apropiación indebida, ya definido, previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1.6º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota de seis euros día con arresto sustitutorio en caso de impago conforme al art. 53 del CP .- En materia de costas, deberán abonar, Epifanio tres novenas partes, Celso , dos novenas partes, declarando de oficio las cuatro novenas partes restantes.- Los acusados, indemnizarán de manera conjunta y solidaria a D. Juan Miguel en la cantidad de 91.616,78 euros, más sus intereses legales al pago". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Celso y Epifanio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Celso formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851-1º LECriminal .

TERCERO y CUARTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Epifanio , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851-1º LECriminal .

TERCERO y CUARTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Diciembre de 2010 dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Almería , condenó a Epifanio como autor de un delito del art. 293 del Cpenal (administrador que impide a otro socio el ejercicio de los derechos sociales recogidos en dicho tipo penal).

Asimismo condenó al mismo Epifanio junto con Celso como autor del delito societario del art. 290 Cpenal (falseamiento de las cuentas anuales), y también a ambos como autores de un delito de apropiación indebida a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Epifanio y Leandro eran administradores mancomunados de la mercantil "Promociones Aguadulce S.L.", teniendo cada uno de ellos el 50% del capital. Epifanio ejercía tal administración a través de la entidad JLC2 Promociones S.L., en esta entidad, eran administradores solidarios Epifanio y Celso .

El socio Leandro vendió su 50% de las participaciones sociales que tenía en Promociones Aguadulce a Juan Miguel , dejando de ser administrador mancomunado, siendo Juan Miguel quien asumió tal condición.

En esta situación "Promociones Aguadulce S.L." promueve la construcción de seis viviendas unifamiliares en terrenos de su propiedad. El arquitecto era el recurrente Celso y la empresa constructora "Construaran S.A." de la que era administrador solidario, con un tercero, Epifanio . El precio de la promoción ascendió a 480.809'68 euros más IVA. Todas las viviendas fueron vendidas en el año 1999.

Como quiera que el administrador mancomunado de Promociones Aguadulce S.L., Epifanio , no se avenía a convocar la Junta General Ordinaria correspondiente a los años 1998 y 1999, Juan Miguel lo solicitó, judicialmente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería nº 8 dando lugar al Expediente de Jurisdicción Voluntaria 573/2000. El Juzgado fijó la Junta para los días 25 y 26 de Octubre de 2001 que luego se pospuso a otras fechas, los días 13 y 14 de Diciembre de 2001.

En el ínterin, Epifanio convocó la Junta General Ordinaria para el 2 de Noviembre de 2001, compareciendo a tal fin en la notaría citada en el factum , otorgando acta de remisión por correo de la convocatoria, siendo advertido por el Notario de que era necesaria la ratificación del otro administrador mancomunado, Sr. Juan Miguel , para la convocatoria.

La carta dirigida a éste lo fue a la sede social y no a su domicilio en Moscú por lo que éste no se enteró de la convocatoria. La Junta se celebró el día 2 de Noviembre, no asistiendo Juan Miguel , ya que la intención de Epifanio era impedir al otro administrador mancomunado, toda información y participación en la gestión de la sociedad.

En dicha Junta se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 1998-1999 y 2000, siendo negativos, económicamente, tales ejercicios al omitirse los ingresos de las cantidades que luego se dirán.

En el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido ante el Juzgado de Almería nº 8, se tuvo por no celebrada la Junta del día 2 de Noviembre de 2001.

Se señaló nueva Junta por el Juzgado para los días 26 y 27 de 2002, a la que acuden los dos administradores mancomunados Sres. Epifanio y Juan Miguel , éste lo hizo acompañado de un Notario que no fue aceptado por el Sr. Epifanio , ausentándose el Notario y tras ver los libros, también lo hizo el Sr. Juan Miguel .

En este estado se volvieron a aprobar las cuentas sociales con el mismo sentido que en la Junta de 2 de Noviembre.

Los condenados, Sr. Epifanio , como administrador mancomunado y Sr. Celso , que colaboró en todo con el primero en la estrategia descrita, reclamaron de la Agencia Tributaria la devolución de 43.784'57 euros en concepto de saldo a favor de la entidad por IVA de los años 1998-1999 y 2000.

La Agencia Tributaria tras las comprobaciones y examen de los Libros de la Sociedad que le fueron entregados con tal fin, pudo acreditar que se había dejado de contabilizar ingresos en las cuentas de la Sociedad en el año 1998: 95.485'80 euros y en el año 2000 por importe de 87.797'77 euros, que tanto el Sr. Epifanio como el Sr. Celso hicieron suyos en perjuicio del otro socio y administrador mancomunado Sr. Juan Miguel , quien no recibió la mitad de los ingresos ocultados, mitad que ascendía a 91.616'78 euros.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Celso .

Según el factum , era el administrador solidario de la mercantil "JLC2 Promociones" , junto con Epifanio , fue asimismo el arquitecto que dirigió la construcción de las seis viviendas unifamiliares y el que actuó junto con Epifanio en toda la estrategia de ocultación de las cuentas y celebración de la Junta de 2 de Noviembre de 2001.

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos. Reordenamos su estudio por razones de lógica y sistemática jurídica, y empezamos por el motivo segundo , que por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal , denuncia predeterminación del fallo por la inclusión de conceptos jurídicos en el hecho probado.

Hay que recordar que este vicio procesal supone que en el hecho probado se encuentran conceptos jurídicos cuyo espacio sería la fundamentación de la sentencia, estimándose, según constante doctrina de la Sala, que esto ocurre cuando:

  1. En el factum se encuentran expresiones que definen y dan nombre al tipo penal concernido.

  2. Se trata de expresiones jurídicas y por tanto situadas extramuros del lenguaje coloquial.

  3. Tengan valor causal respecto del fallo, y

  4. Finalmente, que suprimidas tales expresiones, el relato queda sin base ni comprensión.

    En síntesis, el vicio procesal denunciado supone una invasión de conceptos jurídicos en el espacio acotado en la sentencia para redactar el hecho acreditado.

    El recurrente estima por tal las expresiones del factum :

  5. "....Como quiera que los acusados, Sres. Epifanio , en su calidad de administrador mancomunado, y Celso , quien siempre colaboró con el mismo en tales menesteres...." y

  6. ".... Epifanio como administrador mancomunado y su apoderado D. Celso , previamente puestos de acuerdo, hicieron suyos....".

    Es patente que no concurre el vicio que se denuncia , simplemente se está narrando una acción en términos usuales y extra- jurídicos. Por otra parte, ya esta Sala ha llamado la atención sobre la relatividad de este vicio pues, lógicamente, el factum debe estar en concordancia con los fundamentos jurídicos, salvo patente incongruencia. -- SSTS 409/2004 ; 893/2005 ; 1290/2009 ; 489/2010 ó 72/2011 , entre otras muchas--.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado . Apropiación indebida y delito societario del art. 290 Cpenal .

    Con carácter previo hay que recordar el ámbito del control casacional a efectuar por esta Sala en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  7. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  8. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  9. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos al estudio de la argumentación del recurrente.

    Este a lo largo de veinte páginas alega que ha existido un vacío probatorio de cargo que impediría la doble condena por el delito de apropiación indebida y por el delito societario de falseamiento de las cuentas sociales como administrador de hecho.

    En relación al delito de apropiación indebida se censura el Acta de Inspección de la Agencia Tributaria motivada, precisamente, por la pretensión de los recurrentes de pedir unas devoluciones a Hacienda por el previo cobro del IVA en relación a la promoción de viviendas.

    Se dice que el Acta levantada por la Agencia Tributaria no constituye una prueba incriminatoria, que se contabilizaron todos los ingresos que efectuaron los adquirentes de las viviendas, si bien se hizo en fecha posterior, por error, que en relación a los anticipos que efectuaron los adquirentes, éstos también se contabilizaron, pero también por error, lo fueron en cuenta equivocada.

    También censura que en relación a la cantidad de 3.000.000 de ptas. entregada por Leandro --el inicial administrador mancomunado de Promociones Aguadulce S.L. que vendió su participación a Juan Miguel --, la Agencia haya estimado que se trataba de un anticipo de clientes y que como tal debía contabilizarse y declarar IVA, cuando dice el recurrente que se trató de un préstamo del Sr. Leandro a la sociedad y que está sin devolver.

    Se refiere, seguidamente, a diversas partidas dinerarias entregadas por los compradores de las viviendas que en la versión del recurrente no fueron ocultadas. En el mismo sentido en relación a la pericial de D. Blas , se dice que tampoco constituye prueba incriminatoria que pueda justificar el delito de apropiación indebida y que ha sido valorado de forma ilógica e irracional por el Tribunal.

    Por contra, se remite a los informes aportados por el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales de D. Evaristo y D. Landelino .

    En relación al delito societario del art. 290 Cpenal , relativo al falseamiento de las cuentas, se limita a decir que él no actuó como administrador de hecho y que no se ha producido un perjuicio a la sociedad.

    En definitiva , como se observa, toda la argumentación del motivo está constituida por la impugnación del Informe de la Agencia Tributaria, y por la consideración que debían haberse aceptado las periciales de parte propuestas por el recurrente, es decir, al socaire de inexistencia de prueba de cargo, con singular y gratuita descalificación del Informe de la Agencia Tributaria, se está postulando que la prueba correcta es la prueba de descargo. Con ello se pretende sustituir la valoración que efectuó el Tribunal sentenciador por la propia que postula el recurrente.

    Un examen de la sentencia acredita que el Tribunal, si bien de forma sintética, valoró todas las pruebas de cargo y de descargo, en concreto las periciales contables, estimando de forma razonada la superior credibilidad del Informe de la Agencia Tributaria de una claridad y contundencia obvia como luego se verá.

    Retenemos de la sentencia este párrafo del f.jdco. primero:

    "....Por tanto, la conducta imputada a los acusados integraría un delito del artículo 252 por cuanto, decidieron hacer propias cantidades que debieron ser ingresadas en la sociedad, disponiendo del efectivo de las mismas; para acreditar tal extremo, aparte de las actas levantadas por la Administración Tributaria respecto del IVA que dejó de ingresarse en su momento, las inspectoras de la Agencia Tributaria, llevadas a cabo por la Sra. Victoria , (f. 163 a 182 y en especial el f. 175 y 176), y la pericial de D. Blas y D. Evaristo , que con la manifestación de desconocer donde pudo figurar los ingresos económicos recibidos, recibido vienen a refrendar tales cantidades dejadas de ingresar. La pericial llevada a cabo por el Sr. Landelino no arroja una determinante clarificación del asunto en cuanto que se basó en los datos que le suministraron los acusados, efectuando su gestión profesional para la sociedad, conforme a la documentación que le fue suministrada por los acusados, no dudando de la certeza de su corrección, tal como puso de relieve en el acto del juicio....".

    Un examen directo de las actuaciones, pone de manifiesto en este control casacional datos de la mayor importancia que acreditan el acierto de la conclusión condenatoria a la que llegó la sentencia en relación al delito de apropiación indebida.

    En efecto, de entrada, hay que consignar que en el Informe, extenso, de la Agencia Tributaria estuvieron presentes y conformes con el resultado del Acta de Conformidad obrante a los folios 169 y siguientes del Tomo I Landelino , en representación de Epifanio , y José García Pérez en representación de D. Juan Miguel . Al folio 161 consta el documento en el que el insinuado Epifanio otorgó su representación a Landelino .

    Pues bien, en dicha Acta de Conformidad consta que "....se han exhibido los libros y/o registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos....".

    Tales omisiones se cifran en dicho informe en 15.887.550 ptas. en el ejercicio de 1999, y de 14.600.000 ptas. en el año 2000, que no han sido contabilizadas --folio 176--. Tal Acta de Conformidad Definitiva aparece firmada por Landelino y Cornelio en la antedicha representación que tenían.

    La contundencia y claridad de tal Acta de Conformidad, junto con la firma del propio representante del recurrente condenado, Epifanio , acredita, por sí misma la realidad y cuantificación de la ocultación de los ingresos realizados en perjuicio de la entidad "Promociones Aguadulce" , y por tanto del perjuicio sufrido por el otro socio, Juan Miguel .

    No existió el vacío probatorio en relación al delito de apropiación indebida que se denuncia, delito del que son autores tanto Epifanio , en cuanto administrador de dicha entidad, como por el actual recurrente Celso , por su condición de cooperador en la estrategia llevada a cabo con el otro condenado.

    En relación al delito societario del art. 290 Cpenal , que se refiere al administrador de hecho o de derecho que falseara las cuentas anuales u otros documentos que reflejan la situación jurídica o económica de la entidad concernida --en este caso Promociones Aguadulce--, hay que partir de la especialidad que existe en el caso presente.

    Resulta patente que Epifanio era el administrador legal mancomunado --junto con Juan Miguel -- de dicha entidad obrando en las actuaciones no solo el nombramiento como tal, sino que además en tal condición remitió al Registro Mercantil de Almería las cuentas aprobadas de los ejercicios 1999 y 2000 en las que se contenían las falsedades acreditadas por el Informe de la Agencia Tributaria por la omisión de los ingresos referidos anteriormente, véase al respecto los folios 186 y siguientes y 312 y siguientes del Tomo I.

    La cuestión a determinar, es si en el actual recurrente, se dan las condiciones para estimarle administrador de hecho de "Promociones Aguadulce", que ya tenía un administrador legal en la persona del también condenado Epifanio . Es claro que la figura del administrador de derecho no resiste dificultad alguna por tratarse de un concepto claramente delimitado por la legislación y la doctrina. El administrador de derecho es aquél que ha sido nombrado de acuerdo con la normativa correspondiente societaria, constando así, pública y registralmente en toda la actividad de la sociedad concernida.

    Sin embargo en relación a la figura del administrador de hecho su relevancia penal es clara en la medida que el legislador, en estos delitos societarios ha ampliado el círculo de los posibles autores para incluir también a los administradores de hecho como ocurre en el caso del delito que se comenta (que se reitera en los arts. 293, 294 ó 295, aplicándose en este último incluso a los socios).

    En sede doctrinal, se han dado hasta tres concepciones del administrador de hecho .

    En una primera posición se puede estimar al administrador inicialmente de derecho pero cuyo nombramiento adolece de alguna irregularidad, como serían los supuestos de nombramiento no aceptado, defectuoso, no inscrito o caducado, no obstante se objeta que las funciones del administrador pueden ser ejercidas de facto no solo por el administrador irregular, sino por un tercero que utiliza como testaferro a quien formalmente aparece como administrador.

    Una segunda posición estima, precisamente como administradores de hecho a aquéllos que, de hecho, ejercen realmente las funciones de administración, tanto frente a los administradores de derecho como frente a los administradores irregulares, se trataría de la persona que "está detrás" del aparente administrador y que, de hecho, controla la sociedad a través del administrador aparente que sería una mera pantalla.

    Una tercera solución , parte de la consideración de que el concepto de delito especial no está vinculado con la delimitación del autor sino con la fundamentación instrumental de la posición de garante.

    Como opinión más autorizada, debemos decir que los delitos societarios y entre ellos, el que nos ocupa del art. 290 Cpenal , son delitos de infracción de deber predicable en relación a aquellas personas que por su posición en el organigrama societario, tienen un específico deber de lealtad y transparencia en relación a la sociedad que representan, por lo que son delitos con un sujeto activo especial , constituido por el que manda y dirige la actividad societaria, actuando como administrador de derecho, en virtud del oportuno nombramiento, o cuando de hecho así sea, aunque carezca de nombramiento.

    La STS 59/2007 de 26 de Enero , estima como administrador de hecho "....quien, sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que manda en la empresa...." , y por su parte, en el mismo sentido la STS 816/2006 de 26 de Junio , nos dice que "....se entenderá penalmente hablando que es administrador de hecho toda persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente las expresadas en los tipos penales...." .

    Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, la situación de la mercantil "Promociones Aguadulce S.L." era la de una sociedad con dos socios -- Epifanio e Juan Miguel -- (éste por adquisición del paquete de participaciones al inicial propietario, Leandro ), convirtiéndose éste, junto con Epifanio en administradores mancomunados de la Entidad.

    La realidad y actuación de Epifanio como administrador de derecho es indiscutible, y basta retener que en los hechos probados se reconoce que convocó la Junta Ordinaria del 2 de Noviembre, en la que se aprobaron las cuentas de la entidad, cuentas que falseaban el resultado por ocultación de ingresos habidos, y fue, precisamente Epifanio , quien envió certificado de tales cuentas al Registro Mercantil en calidad de administrador de derecho, y así consta a los folios 186 y siguientes y 312 y siguientes del Tomo I, como ya se ha dicho.

    La sentencia en relación al recurrente Celso , se nos dice en el factum que:

    "....Los acusados Epifanio y Celso , en la indicada Junta General, levantaron acta....".

    "....Como quiera que los acusados, Sres. Epifanio en su calidad de administrador solidario y Celso quien siempre colaboró con el mismo en tales menesteres....".

    Y en la argumentación jurídica, en la pág. 11 de la sentencia, se limita a decir que como administrador de hecho, realizó la conducta prevista en el art. 290 Cpenal .

    Parcialmente , discrepamos de la calificación jurídica que se efectúa del recurrente como administrador de hecho.

    La empresa "Promociones Aguadulce S.L." tenía un administrador de derecho que como sujeto propio ejecutó la acción típica prevista en el art. 290 Cpenal . Ciertamente el recurrente coadyuvó como cooperador a esa actividad en los términos descritos en el factum , y a ello hay que añadir que el recurrente Celso era el arquitecto de la promoción de las seis viviendas unifamiliares que construyó "Promociones Aguadulce S.L." , y además, junto con Epifanio eran administradores solidarios de la entidad JLC2 Promociones. Todo este entramado societario acredita los intereses del recurrente en "Promociones Aguadulce S.L.", y sin desconocer que el quebrantamiento de los deberes de lealtad que vertebran el tipo penal del art. 290 Cpenal los ejecutó con toda claridad Epifanio -- el intraneus --, el actual recurrente coadyuvó eficazmente en la realización de la actividad como un extraneus , que por ello, debe responder con la pena atenuada prevista en el art. 65-3º Cpenal , con lo que se da una respuesta proporcionada a la distinta situación de Epifanio --administrador de derecho-- y de Celso -- extraneus que colabora eficazmente en el delito de infracción del deber junto con el autor propio del delito, y al respecto debemos recordar que los delitos de falsificación no son de propia mano, lo que es aplicable al tipo del art. 290 Cpenal que en definitiva es un delito de falsificación con sujeto activo propio y que se desarrolla en el campo societario.

    Como consecuencia del estudio realizado, hay que declarar el rechazo del motivo . No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia y por tanto debe mantenerse la condena por el delito de apropiación indebida y por el delito societario del art. 290 Cpenal , si bien, con aplicación del art. 65-3º Cpenal en relación a este último supone una penalidad atenuada en relación al autor del delito propio de dicho artículo 290.

    Procede la desestimación del motivo .

    Pasamos al estudio del motivo tercero , que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los tipos penales de apropiación indebida y de falseamiento de las cuentas sociales, a la que se añade la indebida declaración de responsable civil ex delicto.

    Presupuesto de este cauce casacional es el respeto a los hechos probados lo que no cumple el recurrente ya que cuestiona dicho relato intentando sustituirlo por otro extramuros de toda responsabilidad penal, lo que queda fuera del ámbito casacional de este motivo.

    La rectificación que se ha hecho en relación a no considerar al recurrente como administrador de hecho, sino cooperador necesario en el delito societario cometido por el otro recurrente como administrador legal, con la consecuencia de imponer una pena atenuada que debe corresponderle al recurrente como extraneus en el delito propio y especial del art. 290 Cpenal , ya razonada en el anterior motivo, justifica la estimación parcial de este motivo .

    El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración del aprueba en el que ha incurrido el Tribunal, y todo ello con apoyo en una larga relación de documentos que ocupan los folios 25 a 45 de su recurso.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -- SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio ó 1175/2011 de 10 de Noviembre --.

    Nos reiteramos en la argumentación efectuada en el primer motivo . Ninguno de los documentos citados tiene potencia acreditativa suficiente para acreditar el error que se denuncia, antes bien, tales documentos nada pueden frente a la contundencia y claridad del Informe de la Agencia Tributaria, que, recordemos fue aprobado por conformidad de los representantes --Don. Landelino y Cornelio --, de los dos apoderados de derecho de "Promociones Aguadulce S.L." -- Epifanio e Juan Miguel --.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Epifanio .

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

    Se trata del administrador de derecho de "Promociones Aguadulce S.L." que lo era mancomunadamente con Juan Miguel .

    Los motivos primero, segundo y tercero , carecen de toda argumentación y se refieren a idénticas cuestiones desarrolladas, aquí si, pro el anterior recurrente. Por ello, y de acuerdo con el art. 885-1º procede su inadmisión que en este momento casacional opera como causa de desestimación.

    Por lo que se refiere al motivo cuarto , único que tiene una argumentación digna de tal nombre, su contenido coincide en todo con el cuarto motivo del anterior recurrente -- error facti --. Nos remitimos a lo allí dicho.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a Epifanio de las costas de su recurso dada su total desestimación y declarar de oficio las costas del recurso formalizado por Celso dada su estimación parcial.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación formalizado por la representación de Celso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, de fecha 20 de Diciembre de 2010 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Epifanio , contra la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, Procedimiento Abreviado nº 77/04, seguido por delito de estafa, contra Celso , nacido en Almería el día NUM000 /1944, hijo de Rodrigo y Dolores, con D.N.I. NUM001 , cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales y contra Epifanio , nacido en Berchules, Granada, el día NUM002 /1944, hijo de Manuel y Antonia, con D.N.I. NUM003 , cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, debemos condenar al recurrente Celso como cooperador necesario --extraneus-- del delito societario del art. 290 Cpenal , con aplicación del art. 65-3º Cpenal , imponiéndole la pena inferior en un grado , teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificada apreciada en la sentencia de instancia.

Al recurrente Celso por el delito societario se le impuso la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota de seis euros.

De acuerdo con las previsiones del art. 65-3º Cpenal , le imponemos la pena inferior en un grado , es decir pena de cuatro meses de prisión, (el mínimo legal estaría situado en tres meses) y multa de dos meses y un día (mínimo imponible de la pena de multa para el delito), con una cuota de seis euros, misma que se le impuso en la sentencia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Celso como cooperador del delito societario del art. 290 Cpenal , a la pena de cuatro meses de prisión y multa de dos meses y un día con una cuota diaria de seis euros .

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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