STS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado Dña. Elena Otero-Novas Miranda, contra la sentencia dictada en los recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 2005 (autos nº 264/2003), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Lorenzo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora Lorenzo ha venido trabajando para la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes, así como fue despedido en la fecha que se indica: Trabajador Lorenzo ; categoría Sustituto APT; antigüedad 1-ag-01; salario 1.110; fecha despido 28-feb-03. 2.- En fecha de efectos indicada la empresa denunció la finalización del contrato temporal suscrito. 3.- La demandante ha venido prestando servicios intermitentemente desde el 1-07-97, con numerosos contratos temporales, entre los que su vez ha habido numerosas soluciones de continuidad de varios meses de duración, la última significativa entre el contrato finalizado el 31/05/01 y el nuevo celebrado el 1/08/01. 4.- Desde el 2/07/02, los contratos celebrados, son los que se indican en el hecho 3º de la demanda, que se dan por reproducidos, en tanto concuerdan con el listado aportado y las copias suscritas por las partes, que se aportan. 5.- El contrato celebrado el 02/4/02, por componente de absentismo, los celebrados el 07/06/02 por enfermedad del trabajador que indica; desde 02/01/03 y 01/02/03 por "acumulación de tráfico"; y el 25/11/02 por compañía de Navidad. 6.- Antes y después de la celebración de los contratos eventuales con el actor, se celebraron otros muchos. Conforme a los dcs. 13 a 16 de la parte actora. 7.- Se intentó la conciliación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lorenzo contra Correos y Telégrafos, S.A.E. en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de

Trabajador ind 45 días euros

Lorenzo 2.600,14 euros,

cuyo abono determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en aquél; y asimismo condeno con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de suplicación interpuestos de una parte por la empresa "SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS" y de otra parte, por Don Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en fecha 27 de junio de 2003, recaída en los autos nº 264/2003, en virtud de demanda deducida por el trabajador recurrente, frente a la citada empresa recurrente, en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la empresa recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado del trabajador demandante impugnante del recurso empresarial, la cantidad de 400 euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en los autos núm. 914/2002, seguidos a instancias de Dña. Francisca frente a la sociedad recurrente y el Fogasa en materia de despido; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Firme la presente resolución, devuélvase el depósito constituido para recurrir."

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1988 de 18 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de mayo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2006, se suspendieron los actos previstos para el día 18 de julio de 2006, señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el cese del demandante, contratado en la modalidad de interinidad por vacante por la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos en agosto de 2001 y cesado por terminación de contrato en febrero de 2002, debe ser calificado o no como despido improcedente. En la demanda se reclamaba tal calificación con base de un lado en la condición jurídica de la entidad empleadora (desde fecha 3 de julio de 2001) de sociedad anónima estatal regida por el derecho privado, y de otro lado en los límites temporales establecidos en la legislación sobre la referida modalidad contractual (arts. 15.1 y 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que limita a tres meses la duración máxima del proceso de selección para la cobertura de la vacante).

La sentencia de suplicación recurrida, confirmatoria de la de instancia, ha estimado la demanda, y se invoca como contradictoria una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de noviembre de 2003, que efectivamente ha dado a la cuestión controvertida una respuesta contraria a la de la sentencia recurrida en un asunto sustancialmente igual.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en este proceso ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias recientes dictadas también en la vía de la casación unificadora (sentencias de Sala General de 11 de abril de 2006, recs. 1184/2005, 2050/2005, 1394/2005, STS 23 de mayo de 2006, rec. 2553/2005 ). De acuerdo con estos precedentes, el recurso de Correos y Telégrafos S.A. debe ser estimado.

El razonamiento en favor de esta decisión se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..."; 2) La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000); 3 ) El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones; 4) Para el personal de ingreso posterior, como el demandado en el presente litigio, el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad; y 5) en cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dada la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes; por lo que corresponde: a) estimar del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, casando y anulando la sentencia recurrida; y b) resolviendo en suplicación conforme dispone el art. 226 de la LPL, dictar sentencia estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la citada entidad contra la sentencia de instancia desestimando la demanda que dio origen al presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de marzo de 2005, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Lorenzo contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad estatal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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