STS, 27 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5691
Número de Recurso2345/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 143/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 670/04, seguidos a instancias de Dª María contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, Dª María, representada por el Abogado D. Fernando Javier Martín Mora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª María ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 22-5- 2000, con la categoría profesional de agente titular enlace rural, Grupo 01, Subgrupo 01, en puesto catalogado como Tipo B motorizado, destino Sueca-Circular NRO 2 (Valencia) y salario mensual de 1.090,18 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias (documentos 5 a 16 de la prueba actora). 2º) La actora ha venido realizando su prestación de servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal, suscritos por los periodos y para el objeto, cada uno de ellos, que seguidamente se indican:

- Del 22-5-2000 a 31-5-2000: eventual por acumulación de tráfico en la oficina de Riola.

- Del 12-6-2000 a 30-9-2000: eventual por temporada turística en la oficina de El Perelló.

- Del 17-10-2000 a 21-10-2000: interinidad para sustitución por enfermedad en oficina de Tevernes de Valldigna.

- Del 1-11-2000 a 7-10-2002: interinidad por vacante a tiempo parcial 50% de la jornada ordinaria en oficina de Sueca-Circular NRO 3, Cº Pto.Trabajo 462894LO4.

- Del 8-10-2002 a 1-10-2003: interinidad por vacante en oficina de Sueca-Circular NRO 3, Cº Pto. Trabajo 4628493316.

- Del 2-10-2003 a 31-10-2003: eventual por insuficiencia de plantilla en oficina de Sueca-Circular NRO 2, Cº Pto. Trabajo 4610994l04.

- Del 3-11-2003 a 20-7-2004: interinidad por vacante en oficina Sueca-Circular NRO 2, Cº Pto. Trabajo 4610994LO4.

(documentos 5 a 13 y 30 de la prueba actora). 3º) En comunicación escrita la demanda notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 20-7-2004 por incorporación del titular del puesto que ocupaba (documento 17 de la prueba actora). 4º) A tenor de las previsiones contenidas en el art. 58 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, se constituyó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Central el 29-6-2001, asumiendo las funciones que hasta entonces venía ejerciendo el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos (hechos incontrovertidos). 5º) Por resolución de 15-7-2004 de la demandada se resuelve la convocatoria de 27-4-2004 de concurso permanente de traslados para la provincia de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales, encontrándose entre las plazas ofertadas en el mismo la ocupada por la actora, que resultó adjudicada a

D. Romeo (documentos 4 a 7 y 12 a 32 de la demandada). 6º) En la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-2-2004, dictada en proceso de conflicto colectivo, se establece: "FALLAMOS: Desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a los tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV.Operativos, puesto tipo de reparto" (documentos 18 a 28 de la parte actora). 7º) La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hechos incontrovertidos). 8º) Se intentó la conciliación administrativa previa (documento acompañado a la demanda)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª María ocurrido el 20-7-2004, condenando a la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 6.813,75 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 36,34 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancias de DOÑA María ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de junio de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Así como en art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 468/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de febrero de 2006 se planteó la cuestión relativa a determinar si una persona que había sido contratada por Correos y Telégrafos en el año 2003, y por lo tanto después de su transformación en S.A. Estatal, debía estimarse como contratada, bien contratada como interina por plaza vacante cuando había transcurrido más de tres meses desde su inicial contratación o si, por el contrario, debía ser calificada su relación como trabajadora fija, de lo que dependía el que la extinción de que fue objeto de su relación laboral pudiera ser considerada adecuada a derecho cuando la causa de la extinción radicaba en el hecho de haber sido destinado a ocuparla un trabajador fijo a virtud de un concurso de traslado. La Sala entendió que una S.A. como la demandada, que había perdido la condición de Entidad Pública Empresaria que antes tenía, no podía mantener aquella posibilidad de contratar durante más de tres meses a interinos por plaza vacante y por ello entendió que al haber adquirido la demandante la condición de fijeza no podía considerarse válidamente extinguido su contrato de trabajo por el hecho de que para desempeñar el mismo se hubiera designado a un titular.

  1. - La representación de la demandada ha interpuesto el presente recurso de casación por considerar que la sentencia en cuestión no era adecuada a derecho y para justificar la contradicción requerida en este tipo de recursos ha aportado la sentencia de 10 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social de Galicia en la que, contemplando igualmente un supuesto de interinidad por vacante de duración superior a tres meses, entendió que la allí demandante no había adquirido la condición de fija por el solo hecho de haberse transformado la Entidad Pública Correos y Telégrafos en una S.A. Estatal y por ello llegó a la conclusión de que la extinción del contrato de dicha trabajadora por causa de haber ocupado aquella plaza un trabajador fijo se hallaba acomodada a derecho.

  2. - Como puede apreciarse, ambas sentencias resuelven dos cuestiones idénticas con soluciones distintas, razón por la cual se impone la admisión del presente recurso y la necesidad de llegar a una resolución unificadora por concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las exigencias de los arts. 217 y sgs de la LPL .

SEGUNDO

1.- Al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL el Abogado del Estado en representación de la indicada empresa denuncia como infringidos por la sentencia que recurre lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por entender, con cita de sentencias anteriores de esta Sala que el hecho de haber pasado la empresa a tener la condición de S.A. no le impide mantenerse dentro del sector público y por consiguiente conservar la posibilidad de contratar por interinidad por vacante durante más de los tres meses que la reglamentación vigente concede a las empresas privadas.

  1. - La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales. La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2 .b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado. Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/ Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE. Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 21 de febrero de 2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 143/05 formulado frente a resolución pronunciada en 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en autos núm. 670/04 . Y resolviendo el debate de suplicación, acogemos el recurso formulado por la Sociedad Estatal, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por Doña María . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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