STS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 6 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 154/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2.004 dictada en autos 574/04 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Ignacio representada por el Letrado D. Cristóbal Borrás Salas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Ignacio contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado en fecha 18 de agosto de 2.004 por parte de la demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con prorrata de los periodos inferiores a un año que se cifra en 14.391,37 # opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión, con abono en ambos casos de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la echa del despido y hasta la fecha de notificación de sentencia a razón de 34,59 # diarios".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Juan Ignacio con DNI NUM000 en fecha 1 de febrero de 1.997 celebró contrato de trabajo de interinidad con el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, hoy Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., pactándose una categoría profesional de sustituto de A.P.T. El puesto de trabajo objeto de contratación viene identificado en el contrato como 324 Puesto N11 Area Serv. Exterior en la localidad de Ibiza. La Cláusula Quinta del contrato de trabajo establece textualmente: 'El contrato se formaliza de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27/11/92, en la redacción dada al mismo por el Acuerdo de 16/06/93, publicado en el B.O.C. núm. 62 de 20 de julio de 1.993, y al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre, para cubrir un puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido'.- 2º.- Constituyen hechos concordados por las partes que el trabajador posee de una antigüedad en la empresa de 1 de junio de 1.995 percibiendo un salario mensual de 1.037,73 # con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.- 3º.- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales durante los periodos que se detallan en el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.- 4º.- La escritura pública de constitución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil Central en fecha 29 de junio de 2.001 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2.000 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social.-5º.- Por resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de 27 de abril de 2.004 se convocó concurso permanente de traslado para la previsión de puestos de trabajo vacantes al cual podían optar funcionarios y personal laboral fijo siendo uno de ellos el desempeñado por el actor.- 6º.- En fecha 18 de agosto de 2.004 la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha al ser cubierta la plaza que venía desempeñando por personal fijo como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/2.004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27/04/2.004.- 7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 8 de septiembre de 2.004 se celebró el acto en fecha 15 de septiembre con el resultado de intentado sin efecto.- 8º.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representantes legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de mayo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Numero Cuatro de Palma de Mallorca, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, en virtud de demanda promovida por DESPIDO por D. Juan Ignacio y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de julio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y artículo 14 de la Constitución, en relación con el 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Ignacio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el 1 de junio de

1.976 mediante 31 contratos laborales de duración determinada, el último de los cuales se suscribió el 1 de febrero de 1.997 de interinidad por vacante, en el que fue empleador el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Este contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2546/1994, con objeto de cubrir el puesto de trabajo de sustituto de A.P.T., identificándose la plaza como "Puesto N11 Area Serv. Exterior en la localidad de Ibiza" y hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.

El 27 de abril de 2004 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba el actor. El 18 de agosto, se le comunicó por escrito que con efectos de esa misma fecha se producía la extinción de su contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la vacante, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Palma de Mallorca, que en sentencia de 16 de diciembre de 2.004 declaró la improcedencia del despido, valorando para ello como elemento decisivo que había sido objeto de sucesivas contrataciones sin cumplir los requisitos legalmente previstos para ello, y también la circunstancia alegada por la parte actora de que había superado en el último contrato de trabajo el plazo de tres meses sin haberse cubierto la vacante de forma reglamentaria.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en sentencia de 6 de mayo de 2.005, desestimó el recurso planteado por la Sociedad Estatal demandada frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La referida resolución se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de octubre de 2.004 . Se trata en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió diversos contratos de trabajo temporales de interinidad por vacante desde el año 1.993 para llevar a cabo las funciones propias de su categoría de limpiadora. Fue declarada apta tras la superación de las pruebas selectivas convocadas en el BOE de 10 de abril de 2.003, por lo que se le comunicó que tenía de plazo hasta el 22 de abril siguiente para formular solicitud de plaza. La actora, sin embargo, no llegó a firmar el contrato de trabajo de carácter indefinido, pues pretendía optar por continuar como limpiadora eventual, y así lo comunicó por escrito. Ante ello, la Sociedad demandada le notificó el cese con efectos de 9 de mayo de 2.004.

Para la sentencia de contraste, aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora "Correos" ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, sin embargo la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997

, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban las contrataciones temporales para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en esa condición temporal para las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa que no fuese Administración del Estado.

En consecuencia, al no haber aceptado la demandante tomar parte en el concurso optando por alguna de las plazas ofrecidas, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente no constituyó despido sino válida extinción del contrato.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones sustancialmente iguales se produjeron soluciones judiciales contrapuestas.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 14 CE, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y el artículo 158.3 de la LPL.

Para resolver las distintas cuestiones suscitadas en el recurso, hay que tener en cuenta que la doctrina en situaciones prácticamente idénticas ha sido unificada en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de

2.006 (recurso 2050/2005 ) dictada en Sala constituida por todos sus miembros y seguida de otras muchas posteriores. En esa resolución se establece el criterio que por razones de seguridad jurídica aquí debe seguirse, y así, se afirma que para dar solución al problema planteado, hay que tener en cuenta, previamente, lo que dispone sobre el particular la Ley 14/2000, por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal.

Y así se dice literalmente en nuestra sentencia que "en dicha disposición se observa que la mayor parte de los preceptos va dirigida a mantener en relación con el personal la regulación precedente. A pesar de prever la transformación en sociedad anónima de régimen privado los apartados 7 al 15 del art. 58, disponen que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales con lo extraño que resulta, en verdad, que una sociedad mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos. Respecto de los trabajadores de régimen laboral, como la demandada en el presente litigio, el apartado 16 del art. 58, siguiendo la misma pauta apreciada en relación con los funcionarios, dispone, que 'el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida...'.".

Y se añade a continuación en esa sentencia que "De los preceptos anteriores se desprende que el propósito del legislador ha sido que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. A la misma conclusión han debido llegar por cierto los interlocutores sociales en la empresa demandada, al regular las modalidades de contratación en el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003); significativamente este convenio sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la 'cobertura' o la 'supresión' del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a los contratos de interinidad suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997

; DT 1ª Ley 12/20 01).".

"A los argumentos precedentes de derecho transitorio procede añadir los que esta Sala ha tenido en consideración al resolver en la sesión de 5 de abril pasado -STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005)-en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por la entidad Correos y Telégrafos S.A.E., la cual, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público. En dicha sentencia, dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima estatal, se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior".

Y se terminaba el razonamiento diciendo que en esa situación "no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes".

CUARTO

De conformidad con tales razonamientos y aplicando la doctrina al caso del presente recurso, procede la estimación del mismo, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el escrito de interposición del recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, al ratificar la condición de improcedente del despido del demandante atribuída en la sentencia de instancia, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por el actor D. Juan Ignacio, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 154/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca

, en los autos nº 574/04, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por el actor, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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