STSJ Andalucía 705/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución705/2023
Fecha13 Abril 2023

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 705/2023

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 932/22, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por D.ª Elisenda y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 28 de diciembre de 2021, en Autos núm. 369/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Elisenda, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UNIVERSIDAD POPULAR y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2021, con el siguiente fallo: " Que estimo la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra el PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DE JAÉN y en consecuencia declaro el carácter de indef‌inido no f‌ijo del contrato laboral que vincula a las partes, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por la misma.

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra el PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DE JAÉN y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.601,04€ más el interés correspondiente.

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JAÉN, absolviendo a éste de las pretensiones contra el mismo deducidas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Elisenda prestó servicios para el Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén en los meses de mayo y junio de 2003 y desde en los cursos comprendidos entre 2003/2004 y 2008/2009. En aras a la brevedad, nos remitimos al documento número 2, certif‌icado f‌irmado por el Secretario del Patronato de la Universidad Popular Municipal, de los aportados por la actora en el acto de la vista, en relación con los cursos concretos y su duración.

En todos ellos estuvo contratada como monitor becado.

SEGUNDO

El 12 de marzo de 2009 suscribieron contrato de trabajo Doña Elisenda y Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén; dicho contrato concertado como monitor de educación y tiempo libre para la prestación de servicios de enseñanza no reglada, se trataba de un contrato para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos.

(documento número 1 de los aportados por la actora en el acto de la vista)

TERCERO

Desde el 16 de marzo de 2009 ha venido prestando sus servicios Doña Elisenda para el citado Patronato por los periodos que constan en la vida laboral de la actora y para la realización de las actividades que constan en el certif‌icado emitido por el Secretario del Patronato de la universidad Popular de Jaén.

(documento número 2 y página número 2 del documento número 8 de los aportados por la actora en el acto de la vista)

CUARTO

Doña Elisenda tiene reconocido un trienios y viene percibiendo la cantidad de 28,59€ mensuales en concepto de antigüedad.

(documento número 4, nómina de los aportados por la actora en el acto de la vista)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D.ª Elisenda y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados respectivamente por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda interpuesta por la parte actora y en consecuencia declara el carácter de indef‌inido no f‌ijo del contrato laboral que vincula a las partes con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración condenando a la demandada Patronato de la Universidad Popular de Jaén a estar y pasar por la misma, y estimando parcialmente la demanda condena a la demandada abonar la cantidad a la actora de 1601,04 euros más los intereses correspondientes absolviendo al Ayuntamiento de Jaén, se interpone recurso tanto por la parte actora como por el Patronato demandado. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el recurso interpuesto por el Patronato Municipal de la Universidad Popular de Jaén se interesa la revisión de los hechos declarados probados concretamente en el hecho probado primero para que se dé la siguiente redacción alternativa: "doña Elisenda disfruta de diversas becas formativas en el Patronato de la Universidad popular Municipal de Jaén en los meses de mayo y junio de 2003 y desde en los cursos comprendidos entre el 2003/2004 y 2008/2009. En aras a la brevedad, no remitimos al documento número dos, certif‌icado f‌irmado por el secretario del Patronato de la Universidad Popular Municipal, de los aportados por la actora en el acto de vista, en relación con los cursos concretos y su duración". También se interesa hará que el hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa: "que junto con las actividades ordinarias de formación y fomento sociocultural, ocio y tiempo libre que presta el patronato de la universidad popular Municipal de jaén durante los meses de octubre a mayo de cada anualidad, hasta el año 2019 se han venido desarrollando también los denominados talleres infantiles de verano, ludoteca, con el f‌in de procurar actividades de ocio a los menores durante el periodo estival. Aunque la contratación de monitores para el servicio de talleres infantiles de verano, ludoteca, resultaba independiente de la contratación de monitores para el curso regular de la universidad popular Municipal de jaén, existe no obstante un porcentaje de monitores de los cursos regulares, entre los que se encuentra la actora, que también ha prestado sus servicios en el periodo de verano para la denominada ludoteca".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo ".

En base a la anterior doctrina no procede la modif‌icación del hecho probado primero porque se pretende suprimir un determinado concepto que ha sido debidamente analizado dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia cuando a mayor abundamiento de la prueba documental que se cita no procede la supresión que se pretende. Por lo que se ref‌iere al hecho probado quinto tampoco procede la adición que se pretende ya que resulta intrascendente para el fallo. En consecuencia se desestima el motivo del recurso al no verse acreditado el error en la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado de instancia.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se interpone recurso...

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