STSJ Canarias 343/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:673
Número de Recurso1124/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución343/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE contra Sentencia nº 000627/2006 de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000850/2004 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Verónica contra Correos y Telégrafos SAE.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la trabajadora, Doña Verónica, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E., en la actividad de correos, categoría profesional de auxiliar de reparto, antigüedad de fecha 1 de Septiembre de 1.998 y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 44,83 euros. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

SEGUNDO

Que la actora desempeña su trabajo en virtud de varios contratos suscritos desde el año 1.988 con diversas interrupciones, hasta que a partir del 1 de Septiembre de 1.998 suscribió diversos contratos laborales con la demandada de forma concatenada, siendo el último de fecha 5 de Abril de 1.999 formalizado como contrato de interinidad por vacante al amparo del RD 2720/98, de 18 de Diciembre para cubrir un puesto de sustituto de auxiliar de clasificación y reparto en moto, habiendo finalizado el 9 de Mayo de 2.004.

TERCERO

Que la actora participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto, no superando las mismas al no obtener la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.

CUARTO

Que en la localidad de Arrecife se ofertaron y adjudicaron todas las vacantes existentes en la consolidación de empleo, no existiendo desde el 1 de Mayo de 2.004 contratos de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto de ACR ni como puestos tipo reparto.

QUINTO

Que la actora a partir del 9 de Mayo de 2.004 ha estado trabajando en las siguientes empresas por los siguientes periodos:

Fundación César Manrique 25-02-2005 al 21-03-2005

03-08-2005 al 28-08-2005

Marivista Lanzarote, S.L. 05-10-2005 al 04-04-2006

05-04-2006 hasta la actualidad

SEXTO

Que con fecha 27 de Mayo de 2.004 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 14 de Junio de 2.004 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Verónica contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 9 de mayo de 2.004; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 11.475,58 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 44,83 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por quien prestando sus servicios para Correos Y Telégrafos S.A. y desde una contratación de interinidad por vacante suscrita el 5 abril 1999 impugna su cese con fecha 9 mayo 2004, consecuencia de ser cubierta la plaza que venía desempeñando tras proceso de selección.

La razón de la estimación estriba en haber excedido la contratación el plazo de 3 meses que el art. 4 RD 2720/98 establece como limite máximo de duración.

El Abogado del Estado recurre en suplicación articulando un motivo único de censura jurídica denunciando, por el cauce del ap. c/ art. 191 LPL, infracción del art. 4.2.b p.2 RD 2720/1998, 18 diciembre y de la doctrina jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que aquí se suscita ha sido recientemente abordado por la Sala con ocasión de los recursos 554/2005, y 1102/2005 entre otros, diciéndose:

"En relación con la cuestión planteada hay que tener en cuenta que la Ley 24/98 de 13 de Julio, sobre regulación del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales atribuyó el Servicio Postal Universal a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, que se reguló en la disposición adicional quinta y sexta, disponiendo la primera citada que la Entidad Pública Empresarial tendría autonomía para la dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación de su régimen retributivo, y que la contratación se sujetaría al derecho privado y se llevaría a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses.

Posteriormente la Ley 14/2000 en su artículo 48 creó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que desde su inscripción en el Registro Mercantil asumió las funciones de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos que se extinguió automáticamente en ese momento.

En dicha norma se hacen a propósito del personal una serie de consideraciones legales que permite establecer las siguientes categorías de personal.

  1. Personal funcionario que venía prestando servicios en la Entidad Pública: conserva su condición de funcionarios.

  2. Personal laboral de la Entidad Pública: queda integrado en la S.A., conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida.

  3. Personal de nuevo ingreso: será contratado en régimen de derecho laboral.

    En línea con la nueva configuración de Correos y Telégrafos como una S.A. el 13.2.2003 se publica en el BOE la resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, y publicación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    En dicho Convenio Colectivo se regula el sistema de ingreso, distinguiendo en el art. 30 entre puestos base para los que está previsto la oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva y puestos tipo para los que están previstos procedimientos singularizados.

    A su vez a partir del art. 34 se regula la contratación disponiendo el art. 37 que: "...1.- Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución del personal de la Sociedad Estatal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

    1. - Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión...".

    Llegados a este punto hay que tener en cuenta por otro lado que el art. 4 del R.D. 2720/98 establece que se podrá celebrar un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiendo en el apartado 2, párrafo 5 que "....en el supuesto previsto en el 2º párrafo del apartado 1 la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a 3 meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada la duración máxima.

    La puesta en relación de todas estas normas plantea el problema de si tratándose de empresas jurídicamente sometidas al derecho privado y al derecho del trabajo, aunque sean de capital público 100%, juega para la contratación de personal el tope de 3 meses que para la interinidad por vacante en las empresas privadas fija el R.D. citado.

    En el supuesto de autos el actor tiene reconocida una sentencia una antigüedad desde el 20.11.2002, porque aunque tiene contratos anteriores existió una interrupción superior a un mes entre el 17.10.2002 (fecha de finalización de un contrato) y el 2011.2002, fecha de la interinidad por vacante suponiendo la Sala, aunque la sentencia no lo dice, que la antigüedad se acepta en los términos expuestos por la razón que se acaba de exponer.

    Pues bien, como quiera que el cese del actor se produce cuando han trascurrido casi 2 años...

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