STS, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 446/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Bilbao en el Proceso 556/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Tomás contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Tomás defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 556/04, seguidos a instancia de DON Tomás contra CORREOS Y TELÉGRAFOS,

S.A sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Vizcaya, dictada el 21.04.2004 en los autos 566/04 seguidos por despido contra Tomás . Se confirma la misma. Se imponen las costas al recurrente incluidos los honorarios de los letrados del trabajador que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del deposito y de la consignación efectuado, dándole el destino legal que corresponda. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Tomás, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sin solución de continuidad en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el 21 de mayo de 2002, con categoría de Operativo-Reparto 2 (a pie), percibiendo un salario bruto mensual de 1.217,98 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras. ...2º.- Obra en autos y se da por reproducido

los periodos de contratación laboral por servicios prestados por el actor en Correos y Telégrafos, en las localidades y servicios que figuran en Certificación de servicios prestados aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la actora. ...3º.- Con fecha 10/05/04 las partes suscribieron un contrato de trabajo por interinidad formalizado al amparo del RD 2720/98, y tuvo por objeto la sustitución de la trabajadora Estíbaliz, en situación de incapacidad temporal, estableciéndose como causas de extinción "por la reincorporación del/ los trabajador/es sustituidos, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación". ...4º Con fecha 8 de mayo de 2003 el actor presentó solicitud de admisión a las pruebas selectivas para personal laboral en el marco del proceso de consolidación de empleo, cuyas bases fueron publicadas en BOE de 10/04/03, y en el que resultó seleccionado como reserva con el número de orden 08220, con una puntuación total de 32,58. ...5º Por Resolución del Presidente del órgano de selección de fecha 15 de abril de 2004 se acuerda publicar la lista de candidatos que ocupan en el proceso de selección para la consolidación de empleo temporal desde las posiciones 8.001 a 10.000, los cuales, en este orden, y según Resolución de 13 de abril de 2003 del Presidente de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, podían ser llamados por la Sociedad Estatal para la cobertura de los puestos de trabajo de carácter estructural que se fueran produciendo y que previa su oferta al personal fijo de la Sociedad, permanecieran vacantes. ...6º.- Con fecha 27 de mayo de 2004, y en virtud de comunicación del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se informa que a las 300 personas que ocupan en el listado de candidatos desde la posición 8.001 a 8.300 se les va a contratar como personal laboral fijo el 1 de junio de 2004 en Madrid, a cuyo efecto se remite un listado de provincias y modelo de comunicación, con instrucciones sobre la forma de comunicación y plazos, indicando que dichos candidatos han de estar en Madrid el 31 de mayo de 2004 para pasar el pertinente reconocimiento médico. ...7º.- Con fecha 26 de mayo de 2004 el actor recibe comunicación del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Mío/a: Como Usted conoce ha sido incluído en el listado de candidatos que ocupan, en el proceso de selección para la consolidación de empleo temporal, entre la posición 8001 a 10000. Por ello y en los términos que se establecen en la Resolución del Presidente de la Sociedad de 13 de abril de 2004, al ser necesaria la cobertura de puestos de trabajo de carácter estructural en Madrid, le comunico que el próximo 1 de junio de 2004, si usted supera el reconocimiento médico, se le va a formalizar un contrato de trabajo indefinido. Por este motivo, la relación laboral de carácter temporal que ostenta quedará extinguida con fecha 31 de mayo de 2004. El reconocimiento médico se realizará en Madrid, el 31 de Mayo de 2004, en la siguiente dirección a las horas. Quiero transmitirle mi felicitación y la de Correos por que a partir del 1 de junio de 2004, va a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos. Espero que entienda la urgencia con la que le hemos llamado para comunicarle esta noticia, pidiéndole disculpas por los trastornos que inicialmente le hayamos ocasionado. En el Anexo adjunto se le indica la documentación que debe aportar para formalizar el contrato. Atentamente, El Director de Zona". ...8º.- El actor no se personó en Madrid en la fecha indicada para la superación del reconocimiento médico ni la formalización del contrato, procediendo la entidad demandada a dar por extinguido su contrato temporal con fecha 31 de mayo de 2004. ...9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ...10º.- El día 16/06/04 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 01/07/04 el acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ""Que estimando la demanda interpuesta por

D. Jesús María contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos desde el día 31/05/04, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la suma de 3714,09 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 40,6 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de Diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 5.1 y 49.1.c), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c); 4 ; y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determinar si la extinción de los contratos de interinidad por vacante celebrados con la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." y cuya extinción se acordó por ésta como consecuencia de haber superado el interino las pruebas selectivas convocadas para acceder a la plantilla como trabajador fijo, no habiéndose presentado a la cita para dicha contratación como fijo, constituye o no un despido injustificado.

De los hechos declarados probados en el proceso de origen, literalmente transcritos en el lugar correspondiente de la presente resolución, interesa destacar aquí que el actor, tras diversos contratos temporales anteriores, fue contratado por la referida empresa con fecha 10 de Mayo de 2004 con carácter interino y al amparo del Real Decreto (RD) 2720/1998, para sustituir a determinada trabajadora -cuyo nombre se consignó expresamente- mientras ésta permaneciera en situación de incapacidad temporal. Se reflejó en el contrato que el mismo se extinguiría por la reincorporación de la sustituída, así como por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o "por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación". El trabajador participó en la convocatoria de pruebas selectivas publicada en el B.O.E. de 10 de Abril de 2003 para cubrir 6.000 plazas de personal laboral fijo de la referida empleadora, pruebas que superó. La empresa se lo comunicó así, convocándolo para que el 31 de Mayo de 2004 se presentara en Madrid, con el fin de ser contratado con el carácter de fijo, a la vez que le participó que ello suponía su cese como interino. No se presentó el empleado, e impugnó el cese, siendo éste declarado constitutivo de despido improcedente, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta por la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que la empresa ha entablado el presente recurso de casación unificadora.

Como resolución de contraste aportó la recurrente la Sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2004 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón, firme ya al recaer la recurrida, y que entra en contradicción con ella, porque en un supuesto de trabajador interino para sustituir vacante de la misma empresa, que fue cesado como consecuencia de haber superado las antedichas pruebas selectivas, sin que se presentara en el momento de ser contratado como fijo, la Sala resolvió en el sentido de considerar el cese ajustado a derecho.

Concurren, pues, entre ambas resoluciones todos los requisitos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para ser consideradas legalmente contradictorias, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar a decidir la controversia que la recurrente plantea, citando como infringidos los arts. 15.1, 49.1.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre "y, en último extremo, el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre ".

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación con un problema muy similar, pero no idéntico, al que aquí se plantea: se trataba, en esencia y al margen de los diversos matices existentes en cada caso, de determinar si aquellos trabajadores contratados por "Correos y Telégrafos" como interinos para sustituir puestos vacantes podían o no ser cesados válidamente al cubrirse reglamentariamente tales puestos o si, por el contrario, en el caso de que el proceso para la cobertura se hubiera prolongado durante más de tres meses, los aludidos trabajadores eventuales habrían adquirido la condición de indefinidos al amparo del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre . En Sala General se votaron cuatro Sentencias de fecha 11 de Abril de 2006 (recs. 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) y dos de fecha 19 del propio mes y año (recs. 385/04 y 2635/04 ), el criterio de todas las cuales ha sido seguido por otras muchas posteriores, bastando con citar, por todas, entre éstas últimas, las de 29 de Mayo de 2006 (rec. 2045/05), 6 de Junio de 2006 (rec. 2345/05), 7 de Junio de 2006 (rec. 2129/05) y 4 de Octubre de 2006 (rec. 2792/05).

Puede resumirse esta doctrina, señalando que el consolidado criterio de la Sala al respecto consiste en entender que, tanto en los aludidos contratos de interinidad celebrados antes de la transformación de la mencionada empleadora en sociedad anónima como en los perfeccionados después de dicha transformación, la misma debe quedar asimilada, a estos efectos, a los entes públicos, de tal suerte que, sea cual fuere el tiempo por el que se hubiere prolongado el proceso de cobertura de los puestos vacantes, los trabajadores que vengan ocupando interinamente tales puestos pueden ser cesados válidamente en el momento de la cobertura de los mismos, sin adquirir aquéllos la condición de indefinidos, siempre, naturalmente, que el contrato de interinidad por vacante celebrado en su día haya estado ajustado a derecho.

TERCERO

Sin embargo, la doctrina antedicha no resulta de aplicación directa al presente supuesto, ya que aquí lo sucedido fue que al actor le comunicó la empresa que, como consecuencia de la superación de las pruebas correspondientes, se le contrataría como fijo, a cuyo fin debería presentarse en Madrid el 1 de Junio de 2004 y, en la misma comunicación se le hizo saber al propio tiempo que, también como consecuencia de ello, quedaba extinguida, desde el 31 de Mayo de ese mismo año, la relación laboral de carácter temporal que le ligaba con la aludida empresa. No se trataba, por consiguiente, de un cese debido a que la plaza que el demandante venía ocupando interinamente se hubiera cubierto en la forma reglamentaria, ni tampoco de que hubiera expirado el plazo por el que aquél había sido contratado, sino que el cese obedeció, pura y simplemente, al hecho de haber superado las pruebas del concurso de acceso, con la consiguiente intención, por parte de la empleadora, de formalizar con el trabajador un contrato con el carácter de fijo de plantilla, en cumplimiento a la obligación contraída al convocar las correspondientes pruebas selectivas.

A partir de esta situación de hecho, no es posible compartir la tesis de la resolución combatida en el sentido de que estemos en presencia de un despido improcedente. Es cierto que el cese acordado por parte de la empleadora no ha sido debido a ninguna de las causas previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre en relación con el art. 4.1 del mismo, ni tampoco a las pactadas en el contrato ("reincorporación de la sustituída, así como por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación"), pero no son éstas las únicas causas que el ordenamiento jurídico contempla para la extinción del contrato de trabajo, sino que ha de atenderse también a las previstas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la teoría de vinculación a los actos propios, solución por la que acertadamente optó la sentencia de contraste. Seguidamente expondremos las razones que nos imponen la estimación del recurso ejercitado por la empleadora.

CUARTO

La participación del trabajador demandante en las pruebas selectivas convocadas por la empresa ahora recurrente para cubrir 6.000 plazas de trabajadores fijos, supuso la aceptación por su parte, aun cuando no fuera expresa, de todas las condiciones (cláusulas) establecidas en la convocatoria, de la misma forma que la convocante se obligaba a respetar tales condiciones. Tal como hemos señalado, entre otras, en nuestra Sentencia de 30 de Marzo de 1999 (rec. 2947/98 ) la doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento (en este caso la aceptación de la oferta) tácito, siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a lo prevenido en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, criterio que viene siendo seguido por la Jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo. Así, la STS-1ª de 7 de julio de 1990, con cita de las de 7 de diciembre de 1966 y 3 de junio de 1968, señala que el consentimiento puede ser "expreso, tácito y presunto, pudiendo también considerarse como manifestación de voluntad el silencio cuando el que calla debe hablar"; la STS-1ª de 19 de diciembre de 1990, citando además las de la propia Sala de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963, enseñó que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente", así como que "el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente", pudiendo inferirse de los "facta concludentia" o actos claros e inequívocos que revelen la voluntad de consentir; y en la STS-1ª de 26 de mayo de 1986, con cita de las de 24 de mayo de 1975, 24 de enero de 1957, 14 de junio de 1963 y 25 de enero de 1965, puede leerse que "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ('facta concludentia#) y, como tales, inequívocos que, sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer sin asomos de duda".

Pues bien: la Condición General 8.3 de la mencionada convocatoria (reproducida, con valor de hecho probado, en la resolución de contraste, y ello resulta extrapolable a la recurrida, pues se trata de la misma convocatoria) señalaba lo siguiente: "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal `Correos y Telégrafos, S.A#.". La aceptación, tácita pero perfectamente válida, de esa Condición General, cuya redacción es clara y no permite albergar ninguna duda acerca de su significado (art. 1281 del Código Civil ), vinculó sin duda alguna al demandante, máxime teniendo en cuenta que el art. 20.2 del ET consagra, en su inciso final, el principio de la buena fe, a cuya exigencia deberán ajustarse ambas partes de la relación laboral. Y como también la empleadora estaba claramente vinculada por la mencionada Condición General y obligada asimismo por el aludido principio de buena fe, se atuvo a éste al convocar al demandante para la formalización del contrato como trabajador fijo, y quedó perfectamente autorizada a dejar sin efecto el contrato de carácter eventual, cuyo contrato quedó así extinguido "por mutuo acuerdo de las partes", a tenor de lo previsto en el art. 49.1.a) del ET .

Podría argüírse, como argumento en contra de lo dicho hasta aquí, que -conforme a la dicción literal de la citada Condición General 8.3- "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen" constituye una condición resolutoria respecto de la relación laboral interina (arts. 1113 y 1114 del Código Civil ), de tal suerte que, al no haberse incorporado el trabajador a la plantilla de la empresa en calidad de fijo, no se habría cumplido la condición y, consiguientemente, la repetida relación de interinidad debería seguir vigente hasta tanto el puesto interinado fuera reglamente cubierto. Sin embargo, a ello obsta, no sólo la exigencia del principio de la buena fe, antes aludido, y la doctrina de la vinculación a los actos propios, sino incluso el propio Código Civil, que en su art. 1119 dispone que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado [en este caso el trabajador] impidiese voluntariamente su cumplimiento".

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina acertada es la que contiene la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, en consecuencia -tal como también opina el Ministerio Fiscal-, la estimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes conforme al art. 226.2 de la LPL, cuales son la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación, y la devolución de los depósitos y consignaciones a la recurrente, todo ello sin imposición de costas, esto último de acuerdo con el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 446/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Bilbao en el Proceso 556/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Tomás contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, y con devolución a la parte recurrente de cuantos depósitos y consignaciones hubiera debido verificar para entablar cualquiera de dichos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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