STS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 695/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 474/04, seguidos a instancias de D/Dª. Jose Augusto, Carlos Francisco, Jesús Manuel y Almudena contra Begoña, Daniela, Ángel Daniel y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco y D. Jesús Manuel representados por la Letrada Dª Amaia Gómez Etxabe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Jose Augusto, con DNI nº NUM000

, Dª Almudena, con DNI nº NUM001 . D. Carlos Francisco, con DNI nº NUM002 y D. Jesús Manuel

, con DNI nº NUM003 han venido prestando servicios por cuenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con las circunstancias profesionales siguientes: 1.- D. Jose Augusto, antigüedad reconocida 1-Junio- 94, salario 1.073,74 euros mensuales, más 32,34 euros mensuales por antigüedad, en virtud de diversos contratos, siendo el último suscrito de 1-2-1999, categoría ACR, puesto N-11, Auxiliar Reparto a pie, localidad Portugalete, modalidad: Contrato de interinidad para la sustitución de D. Carlos Miguel

. Este trabajador ostenta la condición de representante de los trabajadores. 2.- Dª Almudena, antigüedad reconocida 17-6-1997, salario 1.070,60 euros mensuales, más 16,17 euros mensuales por antigüedad, en virtud de diversos contratos, siendo el último suscrito el 21-12-98, con categoría ACR, puesto Auxiliar Reparto a Pie, N-11, destino Abadiano, modalidad: contrato de interinidad para la sustitución de Dª Almudena, con DNI nº NUM004 . La actora ostenta el cargo de delegada sindical. 3.- D. Carlos Francisco, antigüedad reconocida 1-3-1990, salario 1.073,74 euros mensuales, más 16,17 euros mensuales por antigüedad en virtud de diversos contratos, siendo el último el suscrito el 4-12-2000, con categoría ACR, puesto Auxiliar Reparto a Pie, Nivel 11, destino Algorta, modalidad: contrato de interinidad para la sustitución de Dª Encarna en situación de permisos sindicales. 4.- D. Jesús Manuel, antigüedad reconocida 1-7-1997, SALARIO DE

1.147,97 euros mensuales, más 32,34 euros mensuales por antigüedad en virtud de diversos contratos, siendo el último suscrito el 2-10-2003, para la categoría de Agente Titular Enlace Rural, puesto de trabajo AG TIT Enlace rural tipo B motorizado, destino Gernika, modalidad: contrato a interinidad para la sustitución de D. Luis Alberto . 2º) El 10 de abril de 2003 se publicó en el BOE la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal, 8.000 plazas de personal laboral fijo en Correos, pertenecientes al grupo profesional IV, puesto de reparto, siendo la base de la convocatoria la que consta en el documento 2, que se da por reproducido. 3º) Los actores participaron en las pruebas selectivas, obteniendo una puntuación suficiente para figurar en las listas de aprobados. La Sociedad Estatal, mediante comunicación de 15-Abril-2004, les notificó a los actores que como consecuencia de lo anterior el 10 de mayo de 2004 quedarían contratados para la plaza correspondiente, quedando su relación laboral con Correos extinguida el próximo 9 de mayo de 2004. Los actores dado que los puestos que les correspondían estaban fuera de la C.C.A.A.P.V., renunciaron a los mismos. El 10 de mayo de 2004 la demandada les impidió a los actores continuar desempeñando su trabajo en los puestos que venían ocupando, habiendo pasado a ocuparlas las personas físicas demandadas. Sr. Jose Augusto : ha pasado a ser ocupado por la Sra. Celestina, funcionaria en comisión de servicios. Sr. Jesús Manuel : ha pasado a ser ocupado por la Sra. Daniela . Sr. Carlos Francisco : ha pasado a ser desempeñado por Dª Begoña, contratada laboral eventual. Sra. Almudena : ha pasado a ser desempeñado por Dª Marí Trini, contratada laboral eventual hasta el 31-5-04, fecha que es desempeñado por un funcionario en comisión de servicio. 4º) Con fecha 3-6-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo, con resultado "intentado sin efecto"."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Jose Augusto, Almudena, Carlos Francisco y Jesús Manuel contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., Daniela, Begoña y Ángel Daniel, debo declarar el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir a los trabajadores D. Carlos Francisco, y D. Jesús Manuel o indemnizarles: con 8.784,5 euros a D. Carlos Francisco, y con 12.199,82 euros a D. Jesús Manuel, y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución. Y, asimismo, condeno a la empresa demandada a que indemnice a D. Jose Augusto con 16.572,47 euros, y a Dª Almudena con 10.427,47 euros, o a readmitirles, con opción en favor de los actores, a ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, debiendo abonar la empresa en caso de opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, condenando al resto a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso 474/04 seguido ante este Juzgado y en el que también han sido parte D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco, D. Jesús Manuel, Dª Almudena, D. Ángel Daniel, Dª Begoña y Dª Daniela, por lo que confirmamos la misma. Se imponen las costas al recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante, que se fijan en quinientos euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos necesarios realizados para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4, y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 976/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 11 de julio del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto de recurso la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictada en el recurso nº 695/05. En ella se confirmó la sentencia dictada en instancia por un Juzgado de lo Social de Bilbao que había calificado de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo acordada por la entidad Correos y Telégrafos S.A. respecto de varios trabajadores que ostentando en origen la condición de trabajadores interinos y eventuales y habiendo obtenido en las pruebas selectivas convocadas para la consolidación de empleo temporal puntuación suficiente para figurar en las listas de aprobados, renunciaron a ocupar la plaza que les correspondía como fijos de plantilla por habérsele adjudicado fuera del País Vasco, con cuyo motivo la empresa les comunicó que quedaba extinguida la relación laboral que les unía como interinos, habiendo sido ocupadas dichas plazas con posterioridad por otros trabajadores.

  1. - La representación de la empresa sostiene en el recurso que en la situación contemplada no puede hablarse de despido sino de extinción de la relación laboral por causa justificada en cuanto los actores fueron cesados como interinos con ocasión de haber sido nombrados otros trabajadores fijos para ocupar su plaza. Y para acreditar la contradicción de sentencias ha aportado la dictada en 2 de noviembre de 2004 (rec. 976/04) por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en la que, contemplaba una misma situación de interinos aprobados que no ocuparon su plaza y vieron extinguida la relación laboral como interinos por dicha circunstancia.

  2. - La representación de los trabajadores sostiene en su escrito que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas porque, mientras los demandantes prestaban sus servicios como interinos por sustitución de otros trabajadores fijos en el caso contemplado por la sentencia de contraste la trabajadora afectada estaba cubriendo la plaza por interinidad por vacante, de donde deduce que el régimen jurídico del cese de unos y otros es distinto y mientras ellos no podían haber sido cesados más que cuando se reincorporara el titular preexistente puesto que dichas plazas no habían salido a concurso de consolidación, en el caso de la sentencia de Aragón el cese podía estar justificado por la adscripción a dicha plaza de alguno de los aprobados como así ocurrió. Pero este alegato no puede servir para enervar la existencia de contradicción por cuanto la causa de la extinción tanto en el caso contemplado por la sentencia recurrida como en el contemplado por la sentencia de Aragón no derivaba, cual en otros casos ocurrió, de la ocupación de la plaza interinada por su titular, sino del hecho de que a pesar de haber obtenido una plaza en propiedad los actores hubieran renunciado a aquella condición, cual lo demuestra el que en ambos casos se produjera la extinción sin ocupación coetánea de la misma, de donde deriva que estamos ante una misma situación a los efectos del art. 217 de la LPL pues en ambos casos se trata de calificar si aquella decisión de renuncia lleva implícita la extinción válida del contrato que unía a los actores con la empresa o merece ser calificada de despido.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente interpone el presente recurso de casación al amparo del art. 222 de la LPL, denunciando la infracción por parte de la sentencia que recurre de las normas del ordenamiento jurídico que dicta, en concreto los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1 c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en último extremo, con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, preceptos todos ellos que sólo con cierta relatividad tienen que ver con la causa de extinción que dicha parte alegó en la instancia y en la suplicación y que conducirían a la inadmisión del recurso por defectuosa fundamentación del mismo si no fuera porque en un apartado concreto del recurso reconduce la cuestión litigiosa a la que fue objeto de debate real en este procedimiento cuando vuelve a centrar la cuestión a referirse a la incongruencia que supone que quien aprobó unas pruebas de selección y luego renuncia a ellas pueda continuar desempeñando su plaza como trabajador interino, lo que supone volver a un planteamiento relacionado con lo realmente discutido en estos autos que se concreta en decidir realmente si el contrato puede estimarse extinguido en tal caso por el consentimiento tácito de ambas partes en cuanto que quien se somete a unas pruebas para pasar a la condición de trabajador fijo puede entenderse que consiente en extinguir su relación de carácter temporal.

  1. - La cuestión aquí planteada lo ha sido, con las mismas características en otros procedimientos también resueltos en la misma Sala General y en ellos se ha llegado a la misma conclusión de entender que por el solo hecho de que los trabajadores demandantes no hubieran tomado posesión de sus puestos como trabajadores fijos no perdían la condición de trabajadores interinos, sin perjuicio de que esa condición como tales la pudieran perder - como en los casos aquí contemplados - por las causas por las que se pierde con carácter específico la condición de trabajadores interinos o eventuales de conformidad con la regla general del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4 y 8.1 del Real Decreto 2729/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló aquel art. 15 del Estatuto .

  2. - Recogiendo en tal sentido los argumentos de la STS de 19-7-2007 (Rec.- 1192/2006), que fue dictada en la misma Sala General, la motivación de tal decisión se concreta en los argumentos que se pasan a exponer; a saber:

    "a) La cláusula 8.3 . de la Convocatoria en el Marco del Proceso de Consolidación, antes reseñada, dice literalmente que "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A". A su vez el artículo 9.1 ., bajo el epígrafe "Contratación", señala el plazo de quince días naturales para presentar "la petición de destino debidamente cumplimentada a la vista de las vacantes ofertadas", acompañada de los documentos a que se refieren las letras a) a d) de dicho apartado, indicando, el segundo inciso de esta letra d) que "la no presentación de estos documentos en el plazo indicado ..... producirá

    la anulación de la admisión". Finalmente el ordinal 9.3 determina que la consecuencia, en el caso de que el candidato "no presentara en el plazo previsto la documentación requerida en la misma o no superara el periodo de prueba establecido o renunciara voluntariamente", consiste en que se "requerirá al siguiente candidato de la lista de reserva ...... hasta cubrir la totalidad de los puestos convocados", sin que se establezca, en forma

    alguna, que la no incorporación al puesto para el que fue seleccionado, lleve consigo la extinción del anterior contrato de carácter temporal. b) La situación, pues, de no aceptación de la plaza ofrecida a quien superó las pruebas de Convocatoria, no produce, en los términos expuestos anteriormente, la extinción de la relación de carácter temporal que unía a trabajador y empresa, sino que el único efecto que causa esta falta de petición para cubrir una de las plazas del concurso, es que la plaza vacante se transfiere al siguiente candidato de la lista de aprobado, siguiendo la prelación de la puntuación total obtenida y de los méritos alegados, de modo que únicamente, tras la incorporación de éste, podrá acordarse, como ha ocurrido en el caso presente, el cese del trabajador temporal, que ocupaba esa misma vacante.

    Debe tenerse en cuenta además, que la cláusula quinta del contrato temporal celebrado por la empresa y el trabajador, en fecha 12 de enero de 1995, indica que el contrato se formalizará "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicha plaza sea cubierta definitivamente por el personal laboral fijo a través de los procedimientos o situaciones previstas en el citado punto 14 de dicho Acuerdo", y en el caso que nos ocupa, la cobertura de la plaza por personal fijo, que constituye causa de extinción, tuvo lugar con posterioridad al cese unilateral decretado por el empleador."

  3. - Como también se dice en dicha sentencia, debe hacerse constar que esta Sala no desconoce sus anteriores sentencias de 18 de diciembre de 2006 (Rec. 2736/05) y 19 de diciembre de 2006 (Rec. 2659/05 ) en las que se decide idéntica controversia, a la que es objeto del presente recurso, en forma contraria, pero una nueva consideración del problema examinado en Sala General, ha modificado sus anteriores pronunciamientos conforme a la motivación que se ha considerado más adecuada y antes se ha expuesto.

TERCERO

Como antes se indicó, la cuestión sometida a la consideración de la Sala se concreta en determinar si la no incorporación voluntaria de los trabajadores a sus puestos de trabajo, obtenidos tras el proceso de consolidación de empleo temporal llevado a cabo por Correos y Telégrafos S.A. supone automáticamente la extinción de la relación laboral de carácter temporal anterior, o si ello no debía entenderse así. La decisión de la Sala es que de aquella no reincorporación no se derivaba "per se" la extinción de la relación de interinaje que antes tenían, siendo en tal sentido en el que debe ser confirmada la sentencia recurrida, sin prejuzgar el alcance temporal de la readmisión o de los salarios de tramitación que en la misma se acordaron para el supuesto en que la relación de interinidad haya debido extinguirse, o se extinguiera, por las causas legales a ella atinentes, dada la resultancia probatoria que en tal sentido se contiene en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni quebranta la doctrina, procede la desestimación del presente recurso. Condenando al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 695/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 474/04, seguidos a instancias de D/Dª. Jose Augusto, Carlos Francisco, Jesús Manuel y Almudena contra Begoña, Daniela, Ángel Daniel y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre despido. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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