STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso2947/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACION DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguado Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de Mayo de 1998, en autos nº 48/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CRISTALERÍA ESPAÑOLA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CRISTALERÍA ESPAÑOLA, S.A., representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa CRISTALERÍA ESPAÑOLA S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de fecha de 26 de Marzo de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: "la pretensión de esta parte declarando la vigencia y eficacia del Convenio Colectivo de Cristalería Española, S.A., suscrito el 28 de octubre de 1994, para los trabajadores afiliados a la Central Sindical UGT y a los trabajadores no afiliados a CC OO, salvo que de forma individualizada y expresa manifiesten su adhesión al Convenio Extraestatutario suscrito entre la empresa y la Central Sindical CC OO el 13 de junio de 1997, sin que la falta de contestación al comunicado emitido por la empresa a los trabajadores el 18 de junio de 1997 pueda entenderse como un abandono del anterior convenio colectivo estatutario para adherirse al nuevo convenio extraestatutario".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Mayo de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda formulada por FED. EST. INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra CRISTALERÍA ESPAÑOLA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando que el Convenio de 1994 sigue vigente en su contenido normativo, para aquéllos trabajadores que hubieren rechazado expresamente el pacto de 4 de junio de 1997, desestimándola en el resto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa CRISTALERÍA ESPAÑOLA SA, suscribió un Convenio Colectivo, el 28 de octubre de 1994, con las secciones sindicales de las centrales CCOO y UGT en representación del colectivo laboral efectuado, cuya vigencia se extendía desde el 1.1.1994 hasta el 31.12.1996. Su ámbito territorial afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa en el territorio español, y fue publicado en el BOE de 30.1.1995. SEGUNDO.- La representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio de esta empresa está constituida por seis miembros de CCOO, cinco de UGT y uno de CGT. TERCERO.- Una vez expirada la vigencia del meritado Convenio, la empresa, tras diversas negociaciones, alcanzó un acuerdo con la representación de CCOO en la Comisión Negociadora para firmar un Convenio que sustituyera al anterior acuerdo, que fue plasmado el 4 de junio de 1997, que consta en autos y se tiene por reproducido. Este Convenio no fue firmado por UGT y CGT. CUARTO.- El 18 de junio de 1997, la empresa, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, dirigió a los trabajadores la comunicación siguiente: "El pasado día 13 de junio se ha firmado con Comisiones Obreras un Convenio Colectivo para los años 1997, 1998 y 1999, en cuyo contenido le suponemos informado y sobre el que, en cualquier caso, puede pedir cuantas aclaraciones desee en el Servicio de Asuntos Sociales de su Centro y donde le entregarán un ejemplar de dicho Convenio, si así lo solicita. Dado que entendemos que el Convenio firmado es claramente positivo tanto para la Empresa como para el conjunto de sus trabajadores, si antes del próximo día 4 de julio no se hubiera recibido en su Servicio de Asuntos Sociales comunicación escrita manifestando que no desea se le aplique el Convenio, entenderemos que Vd. lo acepta y procederemos a su inmediata aplicación." No consta se haya producido respuesta personal expresa alguna a este comunicado, a pesar de lo cual la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa vienen percibiendo las remuneraciones establecidas en el segundo pacto, así como las demás condiciones laborales establecidas en el mismo. QUINTO.- Las centrales sindicales UGT y CGT dirigieron, igualmente, el 26 de junio de 1997 comunicados a los trabajadores, como réplica a la carta de la empresa, del tenor literal siguiente: "Ante las continuas campañas de presión a que se nos pretende someter a los trabajadores del Centro, las dos Organizaciones Sindicales queremos salir al paso y puntualizar los aspectos siguientes: a) Que la "carta" del Sr. Humbertosobre que si NO se manifestasen los trabajadores contrariamente al ACUERDO de Dirección-CCOO, antes del día 4.7.97 se aplicaría el "Convenio" no implica que el trabajador se adhiera al citado ACUERDO. En todo caso, los trabajadores podemos entender que si se nos aplica el "Convenio" (su parte económica), lo consideramos como anticipo del Convenio que se pueda negociar en un futuro. b) Que en documento alguno de Dirección, ésta manifiesta que el ACUERDO (Dirección-CCOO) es de Eficacia General y por supuesto que "su aplicación" suponga adhesión, en todo caso no existe término legal que suponga vínculo entre trabajadores y C. E. S. A. c) Que respecto a que los trabajadores se deben manifestar (carta Sr. Humberto) antes del citado día 4.7.97 (no implica aceptación alguna) en todo caso es una opinión más carente de validez jurídica. La ADHESION debe ser a petición de parte, no si hay o no contestación a un escrito. En la misma fecha se emitió por parte de UGT otro comunicado con el siguiente tenor: "La Dirección de Cristalería sabe que, día a día, cada vez son más los trabajadores que se suman a esta mayoría que no acepta la imposición de un capricho que llaman Convenio. Y, como lo sabe, intenta confundir difundiendo notas, cartas y folletos. Ignorarlos por completo; todo aquel que no acepte el Convenio de Eficacia Limitada que no conteste ninguna comunicación al respecto. Eso sí, al menor indicio de cambio o modificación de las condiciones de trabajo que no se ajuste a lo dispuesto en el Convenio Colectivo 94-96, que se ponga en contacto con cualquier representante de la UGT que, de forma inmediata, procederá a denunciar el hecho ante la Autoridad Laboral competente". SEXTO.- El Convenio o pacto de 4 de junio de 1997 mejoró el Convenio de 1994 en 200.000 pts., aproximadamente, cada nivel de salario, y también las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos sus niveles. Estas mejoras quedaron incluidas en las nóminas de julio de 1997 y siguientes hasta el presente. SÉPTIMO.- El 22 de enero de 1998 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio, compuesta por los representantes de la empresa y los de CCOO, quedando establecidas las remuneraciones mínimas garantizadas para 1998, mejorando nuevamente todos los conceptos señalados en el hecho probado anterior, aunque en menor cantidad que aquél, así como también se mejoraron otros asuntos. OCTAVO.- El Convenio estatutario de 1994 fue denunciado en tiempo y forma. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACION DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Aguado Pastor en escrito de fecha 8 de Octubre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: ÚNICO.- Al amparo del art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 4. a) y b) y 92 y Títulos II y III del Estatuto de los Trabajadores artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral; artículos 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; artículos 28. 1º y 37. 1º de la Constitución Española; Artículos 1.249, 1.253, 1.259 y 1.732 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpuso por la Federación de Industrias Afines (FIA) del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo que había sido instado por el Sindicato ahora recurrente en petición de que se declarara la vigencia y eficacia del Convenio Colectivo suscrito el 28 de Octubre de 1994 entre la empresa Cristalería Española S.A. (CRESA) y los representantes sindicales de sus trabajadores. Este Convenio, que tenía eficacia general y vigencia temporal desde el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996, fue denunciado, por lo que se prorrogó su contenido normativo en los términos previstos por el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET); como quiera que no se lograra llegar al concierto de otro convenio estatutario para los años 1997/98/99, el día 4 de Junio de 1997 la empresa y 6 representantes del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), que no constituían mayoría pues existían otros 6 representantes de otros Sindicatos que no estuvieron de acuerdo con el expresado de CCOO, suscribieron un convenio extra-estatutario que sustituyera al anterior. La empresa dirigió sendas cartas a todos y cada uno de sus trabajadores no afiliados a CCOO, comunicándoles la existencia y contenido del mencionado pacto extra-estatutario, así como que si hasta el 14 de Julio siguiente no le comunicaban expresamente que rechazaban este pacto, la patronal (que lo consideraba más ventajoso en su conjunto que el que había sido denunciado) entendería que lo aceptaban y lo aplicaría a partir de ese momento a todos los trabajadores no disidentes. No consta que se haya producido ninguna respuesta personal a este comunicado, por lo que la práctica totalidad de los operarios de CRESA han venido percibiendo las remuneraciones del pacto de 1997 (que mejoró al de 1994 en 200.000 pesetas aproximadamente cada nivel de salario, y también las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos sus niveles), que para 1998 fueron aumentadas por la Comisión negociadora, aunque en menor cantidad que la antedicha para el año anterior.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda, declarando únicamente que el Convenio de 1994 sigue vigente en su contenido normativo "para aquellos trabajadores que hubieren rechazado expresamente el pacto de 1997", y la rechazó en el resto.

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citando como infringidos el art. 61 del ET, interpretado a la luz de los arts. 4.a) y b) y 92 y Títulos II y III del mismo Estatuto; art. 20 de la LPL; art. 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS); arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española (CE) y arts. 1.249, 1253, 1259 y 1732 del Código Civil (C. Civ.)

SEGUNDO

Por más que el recurrente invoque tal cúmulo de preceptos, unos constitucionales y otros legales, como infringidos, pronto se echa de ver que muchos de los invocados no son de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, al menos con la falta de razonamiento especifico y concreto acerca del aspecto en el que se han producido las infracciones a las que alude el único motivo del recurso. En la demanda no se impugnaba el Convenio del año 1994, antes al contrario, se daba por supuesta su validez y eficacia, y lo que, en esencia, se pretendía era negar la aplicabilidad del pacto extra-estatutario de 1997 a todos los trabajadores de CRESA que no estuvieran afiliados al Sindicato CCOO, único firmante de este último.

Por ello, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a "los convenios colectivos regulados por esta Ley" y el art. 90.1 a los convenios "a que se refiere esta Ley", por lo que los convenios extra-estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de Febrero y 21 de Junio de 1994), en concreto sus artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 (STS-4ª de 14 de Diciembre de 1996), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales. De ahí que la principal característica de estos pactos extra-estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil.

No puede, por consiguiente, prosperar el motivo en tanto en cuanto invoca genéricamente y sin mayor precisión el art. 28.1 de la CE y los preceptos que cita de la LPL y del ET, así como de la LOLS, debiendo examinarse ahora únicamente si hay o no infracción de normas del Código Civil relativas a la contratación.

TERCERO

En definitiva, la pretensión que en su demanda formulaba la ahora recurrente FIA- UGT se asentaba en la tesis de que para la válida adhesión de los trabajadores de CRESA al convenio extra-estatutario de 1997 (excepto los afiliados al Sindicato CCOO, único que los suscribió ) era precisa la declaración expresa de su voluntad en este sentido, sin ser suficiente el mero hecho de no haberse opuesto declaradamente a aquél tras conocer su existencia y contenido, así como haber consentido su aplicación.

Ya la Sentencia de esta Sala 4ª de 10 de Junio de 1998 (recurso 294/98), recaída en un proceso relacionado precisamente con el pacto de 1997 que aquí nos ocupa señaló (F.J. 3º) que "la postura activa de la empresa interesando la adhesión al pacto estraestatutario, no ignora la función del Sindicato, pues ya parte del hecho de que existió y tuvo lugar una negociación, y tiene su apoyo en el art. 20 del ET para poder requerir esa adhesión, aunque en la forma negativa en que se ha producido, pues siempre tendría lugar en forma tácita si el trabajador recibe y acepta sin protesta las ventajas del nuevo acuerdo, pues ello siempre sería expresión de un consentimiento".

Pero ya hemos dicho que la regulación de los convenios extra-estatutarios como es el que aquí se enjuicia está contenida en la normativa general de los contratos, consagrada fundamentalmente en los preceptos antes invocados del Código Civil, y lo que aquí se discute es pura y simplemente si los trabajadores que no venían inicialmente vinculados por el pacto de 1997, al no haberlo suscrito ellos personalmente ni tampoco sus representantes sindicales, se han adherido válidamente en fecha posterior a ese pacto, al no haber discrepado expresamente de él, pese a conocerlo y a permitir su aplicación, con el consiguiente disfrute de sus ventajas. Se trata en definitiva de esclarecer si el concurso entre la oferta por parte de la empresa y la aceptación por parte de sus trabajadores en cuya concurrencia consiste el consentimiento contractual conforme al art. 1262 del Código Civil, [ consentimiento éste que perfecciona el contrato (art. 1258), pues nadie ha discutido que en el mismo estaban asimismo presentes los otros dos elementos esenciales -objeto y causa- exigidos por el art. 1.261], se ha producido o no de manera tácita por parte de los operarios individualmente, al no haber mostrado expresa disconformidad con el requerimiento y propuesta de la patronal.

La doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento (en este caso la aceptación de la oferta) tácito, siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a lo prevenido en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, criterio que viene siendo seguido por la Jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo. Así, la STS-1ª de 7 de Julio de 1990, con cita de las de 7 de Diciembre de 1966 y 3 de Junio de 1968, señala que el consentimiento puede ser "expreso, tácito y presunto, pudiendo también considerarse como manifestación de voluntad el silencio cuando el que calla debe hablar"; la STS-1ª de 19 de Diciembre de 1990, citando además las de la propia Sala de 30 de Noviembre de 1957 y 30 de Mayo de 1963, enseñó que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente", así como que "el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente", pudiendo inferirse de los "facta concludentía" ó actos claros e inequívocos que revelen la voluntad de consentir; y en la STS-1ª de 26 de Mayo de 1986, con cita de las de 24 de Mayo de 1975, 24 de Enero de 1957, 14 de Junio de 1963 y 25 de Enero de 1965, puede leerse que "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ("facta concludentia") y, como tales, inequívocos que, sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer sin asomos de duda". Por su parte, la Sentencia de esta Sala 4ª de lo Social de 14 de Noviembre de 1994 (recurso 707/93) razonó en el sentido de que "la representación que, a los fines de negociación colectiva, asume cualquier Sindicato en nombre de sus afiliados, no llega a anular la libertad de estos últimos para poder incluirse, a título individual, en el ámbito de un determinado convenio colectivo de índole extra- estatutaria que pueda suscribirse en el sector, empresa o centro de trabajo en los que se encuadren dichos trabajadores".

CUARTO

Haciendo descender ahora al supuesto enjuiciado la doctrina general antes expuesta, no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de considerar que aquellos trabajadores que no dieron respuesta a la oferta de su patrono a la que antes ha quedado hecha mención, consintieron tácitamente, y a la vez de forma perfectamente válida y vinculante jurídicamente, en adherirse individualmente al pacto de 1997, como lo demuestra el hecho concluyente de que, conociendo de manera suficiente su existencia y contenido, no sólo no se opusieron a él, sino que incluso han venido aprovechando sus ventajas mediante la percepción sin protesta ni reserva de sus respectivas retribuciones conforme al tan repetido convenio extra-estatutario. Por ello, no pueden considerarse infringidos los arts. 1249 y 1253 del Código Civil por el hecho de haber inferido el consentimiento con base en los "facta concludentia" que han quedado expuestos. Y está claro que tampoco ha existido infracción de los arts. 1259 y 1732, por cuanto aquí no ha habido contratación en nombre de otro, ni mandato alguno, toda vez que lo único acaecido al respecto que nos ocupa han sido las antedichas adhesiones, a título individual y con carácter estrictamente personal, a un pacto que otras personas habían perfeccionado con anterioridad.

Procede, en suma, la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industrias Afines del Sindicato Unión General de Trabajadores contra la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1998 por la Audiencia Nacional en el Proceso nº 48/98, seguido sobre conflicto colectivo a instancia de dicho recurrente contra la empresa Cristalería Española SA, cuya resolución confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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