STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:6095
Número de Recurso2341/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 24/2005, correspondiente a autos nº 653/2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, deducidos por Dª Trinidad, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Trinidad, representada por el Procurador

D. MIGUEL ZAMORA BAUSÁ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº QUINCE de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Trinidad contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia del despido improcedente, condenando ala demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador/a o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor/a hubiese encontrado otro empleo, y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Trinidad ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 03-11-00, con la categoría profesional de Sustituto ACR y percibiendo un salario mensual de 1068,35 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme). La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir el puesto de trabajo siguiente: Puesto N 11 Auxiliar Reparto a Pie Código 280000199318 en Madrid, hasta que fuera cubierto dicho puesto de trabajo por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido (Cláusula 5ª del contrato). 2º) Por resolución de 04-04-03 de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la resolución de 03-04-03 de la Dirección General de recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV -operativos- puestos de reparto. 3º) Con fecha 10-02-04 ha sido dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 147 y 149/2003 con el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y de la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 03-04-03, debiendo quedan exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto". Tal sentencia no es firme al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social del TS mediante recurso de casación ordinaria. Mediante Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 04-05-04 no se accede a despachar la ejecución provisional de la citada sentencia, solicitada por los sindicatos actores. 4º) La demandante participó en el proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 5º) En fecha 15-04-04 recibe comunicación escrita de extinción de la relación laboral cuyo contenido en su tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. mío: El 15-04-04 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 09-05-04 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27-02-04, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18-12-02 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente". 6º) La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno. 7º) En fecha 07-06-04 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. 8º) En el acto del juicio oral la parte actora ha desistido de la pretensión nulidad (sic), manteniendo únicamente la pretensión de improcedencia del despido".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada que ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por lo arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación la cuestión jurídica de determinar si una trabajadora de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, que viene siendo contratada desde el 3 de noviembre de 200 en concepto de personal interino para cobertura de vacante, ostenta el derecho a ser mantenida en dicho puesto, una vez cubierta en propiedad dicha vacante, en función a la transformación operada por el Ente Público empleador en virtud de la Ley 14 /2000, de 28 de diciembre, que convirtió, con efectos desde el día 3 de julio de 2001, a dicho Ente en una Sociedad Anónima. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2005, revocó la sentencia de instancia y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante de autos, Doña Trinidad con las consecuencias legales inherentes. Frente a esta última resolución judicial se alza, ahora, la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004.

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, previamente, si concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Comparadas ambas sentencias, la recurrida y la que se propone como término referencial, sin gran dificultad, se advierte que concurre el expresado requisito de contradicción judicial entre ellas. En efecto, en las dos resoluciones judiciales se trata de trabajadoras que vienen prestando servicios para la Sociedad Pública demandada desde fecha anterior a la constitución de la misma como sociedad anónima y con igual régimen contractual, que es el de interinidad hasta la cobertura de la plaza vacante ocupada. Mientras la sentencia recurrida estima que al producirse la ocupación en propiedad de la plaza vacante ocupada se da lugar a un despido de la trabajadora, por haberse superado el plazo máximo de tres meses previsto en el R.

D. 2720/1998, de 18 de diciembre, dada ya la nueva configuración jurídica de la empleadora, sin embargo la sentencia de contraste estima, por el contrario, que sigue rigiendo en el Ente empleador el mismo sistema de provisión de puesto de trabajo y que, por ende, al haberse cubierto, reglamentariamente, la plaza ocupada por la trabajadora interina deviene, inevitablemente, la extinción del contrato de interinaje.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Admitida la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina procede adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian por la Abogacía del Estado recurrente. Al respecto se alega infracción legal cometida en la sentencia impugnada que ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por lo arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Esta Sala,en sus recientes sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005 ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y aquí radica la esencia de la problemática suscitada en el presente recurso. En la Administración Pública y en su Organismos Autónomos así como en las Entidades Públicas Empresariales rige el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puesto de trabajo aprobado por Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 55-2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- por lo que hasta la promulgación de la Ley 14/2000 que, en su artículo 58, convirtió a la Entidad Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal venía rigiendo, pacíficamente, la expresada normativa.

Pero al convertirse en una Sociedad Anónima la Entidad Correos y Telégrafos parece que, en principio, debiera serle de aplicación, como a cualquier otra Entidad Privada, el mencionado artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y, en consecuencia, la no cobertura de una vacante en el plazo máximo de tres meses debiera acarrear la transformación del personal interino en personal fijo de la empresa. Incluso, un examen aislado del artículo 58 -nº 17 de la Ley 14/2000 en cuanto prescribe que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen laboral".

Sin embargo, pese a que el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas considera a las sociedades anónimas estatales como integrantes del sector público, el artículo 2 y la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE establecen que se habrán de regir por Ordenamiento Jurídico privado, pero esta remisión no es completa, por cuanto la propia Disposición Adicional mencionada señala que se exceptúan las "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Y aún cuando pudiera entenderse que esta referencia a la contratación alude, únicamente, a la selección de contratistas para la realización de obras en virtud de contrata, no hay impedimento alguno para poder extender esa exclusión de la normativa privada a la contratación del personal que sirve a dichas Sociedades Anónimas Estatales.

En la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, según el artículo 58.7.3 de la Ley 14 /2000, que la crea, sigue rigiendo, para el personal funcionario de la misma, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de Octubre, en el que se establece un régimen de provisión de puestos de trabajo - artículos 11 al 30 - que es el propio de la función pública -convocatoria pública, oposición, concurso o concurso-oposición- y para el personal laboral que presta servicios en dicha Sociedad Estatal, igualmente, el artículo 31 de dicho Real Decreto prevé la convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Función Pública -Ley 30/1984 -.

Este sistema de provisión de puestos de trabajo se mantiene en los Convenios Colectivos de 1999 y del que tuvo vigencia desde el 2003 al 2004, cuyo artículo 31 establece que el ingreso en los "puestos base" se llevará a cabo por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine.

Por su parte, el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, aunque no resulte aplicable al caso enjuiciado por haberse promulgado en virtud del Real Decreto 370/2004, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de interinidad al que se contrae el presente recurso, mantiene, sin embargo, el sistema de asignación de puesto de trabajo por concursos de traslado y concursos de mérito, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y con la libre designación.

CUARTO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si en la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ha de entenderse de forma estricta o puede admitirse una interpretación que tenga en cuenta, principalmente, su finalidad.

La interpretación estricta supondría que cualquier contratación de personal interino para cubrir vacante mientras, esta última, no se cubra en propiedad, necesariamente habría de ser concertada por la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales y sus equivalentes en los ámbitos autonómicos para poder extenderse más allá de los tres meses que prevé, con carácter general, la indicada norma reglamentaria.

Una interpretación finalista debe atender, en cambio, a la finalidad de evitar fraude y abuso en la contratación laboral, entendiéndose que, en el ámbito de la empresa privada, en el que rige el principio de libertad de contratación puede muy bien llevarse a cabo la cobertura de vacante, a la que responde el contrato de interinidad objeto de enjuiciamiento, en el plazo de tres meses establecido en el Real Decreto 2720/1998.

Es de significar que el contrato de interinidad por vacante no vino recogido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que su configuración responde a una labor jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 que contemplan dicha situación contractual en el ámbito de la Administración Pública. De esta construcción jurisprudencial deriva, sin duda alguna, el artículo 4 del Real Decreto 2526/1994 que ya contempla esta modalidad de contratación laboral y del que pasa al actual artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

El artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, al referirse como modalidad contractual temporal específica de las empresas e trabajo temporal decía, sin singularización alguna, a aquella que tenga por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de selección o promoción.

De ahí que en la contratación de interinidad por vacante que se produzcan fuera de la Administración Pública sea imprescindible distinguir entre aquellas empresas que gozan de absoluta libertad para la cobertura de vacantes en el seno de su plantilla de trabajadores de aquellas otras que se hallan sometidas a procedimientos reglados de selección y promoción de personal.

Esto es lo que sucede en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en la que, en mérito a su mantenimiento dentro del sector público, se establecen, dentro del propio Convenio Colectivo (artículos 30 a 337 ) por el que se rige la relación de trabajo de sus empleados laborales, procesos de selección y promoción muy próximos a los que son propios de la Administración Pública, sin perjuicio de que la transformación operada en dicha Entidad por la Ley 14/2000 haya agilizado ese sistema de provisión de puestos de trabajo. QUINTO.- De cuanto se deja razonado se concluye que la parte demandante de autos no puede esgrimir el derecho a mantenerse en la empresa en base a lo previsto en el artículo 4 del repetido Real Decreto 2720/1998, toda vez que, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando deviene, de forma inevitable, su cese en la misma, sin que, al respecto, pueda sostener, con las más mínima solidez jurídica, su derecho a permanecer en la plaza laboral que ocupa por el transcurso de más de tres mese en la misma, ya que para la Entidad Correos y Telégrafos no rige la aplicación de dicho plazo.

Procede en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación de dicho recurso, confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005

, en recurso de suplicación nº 24/2005, correspondiente a autos nº 653/2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, deducidos por Dª Trinidad, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, desestimamos dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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