STS, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5346/04, formulado por D. Luis Andrés, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2004 (autos nº 553/04), dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Andrés, representado por la letrada Dª Mª Dolores Moreno Leiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor D. Luis Andrés ha venido prestando sus servicios laborales para la "Sociedad Estatal de Correos y -Telégrafos S.A." desde el 12-1-2002, mediante contrato de "interinidad por vacante" por tiempo superior a tres meses; ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Reparto con Moto y percibiendo un salario mensual de 1.381 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.-2º.- Por resolución de 4 de Abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la resolución de 3 de Abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV-operativos - puestos de reparto.- 3º.- Con fecha 10-2-04 ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento 147 y 149/2033 con el siguiente Fallo: FALLAMOS "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y de la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de Abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto." Tal sentencia no es firme al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social del T.S. mediante recurso de casación ordinaria.- Mediante Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-5-2004 no se accede a despachar la ejecución provisional de la citada sentencia, solicitada por los sindicatos actores.- 4º.-El actor participó en el proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.- 5º.- En fecha de 15-4-2004 recibe comunicación escrita de extinción de la relación laboral cuyo contenido en su tenor literal es el siguiente: "Muy Sr. Mio/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado.- Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir lo requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía.- Atentamente,".-6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral no sindical alguno.- 7º.- En fecha de 7-6-2004 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.- 8º.- En el acto de juicio oral la parte actora ha desistido de la pretensión de NULIDAD, manteniendo únicamente la pretensión de IMPROCEDENCIA del despido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Andrés contra SOCIDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la sociedad estatal demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIDOS de los de MADRID, de fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DON Luis Andrés contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida Declarando la existencia del despido improcedente, condenando a las demandadas a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco día de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de un cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor hubiese encontrado otro empleo, y se probase por los demandados lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2004 (rec. 915/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Andrés, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona dictó sentencia en autos 553/2004 por la que desestimada la demanda por despido interpuesta por Don Luis Andrés frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual había venido prestando servicios desde el 12 de enero de 2.002, mediante contrato de interinidad por vacante. El demandante había participado en el proceso voluntario de consolidación de empleo, en el que estaba incluida su plaza de trabajo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.

  1. - Interpuesto por el demandante el recurso de suplicación núm. 5346/2004, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2.005, previa estimación de dicho recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordó declarar la improcedencia del despido, argumentando, que al haberse transformado el "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la "Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A,", e inscrita como tal Sociedad Anónima Estatal en el Registro Mercantil Central, desde dicho momento perdió la naturaleza pública que hasta entonces ostentaba y con ello las peculiaridades de jurisdicción y trato procesal que hasta entonces venía ostentando, y dado que el demandante desde que la demandada perdió dicha condición permaneció en su situación de interinidad por un plazo muy superior a los tres meses, que como máximo establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre

    , había adquirido la condición de fijo.

  2. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de octubre de 2.004 (rec. 915/2004), que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 17 de febrero de 2003 y extinción acordada por aquella en 7 de mayo de

    2.004, por haber renunciado a tomar la plaza adjudicada en el proceso de consolidación, optando por mantener el puesto de trabajo eventual, con desestimación de la demanda por despido. Y se denuncia como infringidos los artículos 14 del Constitución, 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

  3. c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998.

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, pues mientras en la sentencia recurrida el contrato de interinidad fue suscrito después de la transformación de la demandada en Sociedad Anónima Estatal, en la de contraste el contrato es anterior. Concurre, asimismo, otra diferencia : en la sentencia recurrida el despido se produjo por no haber resultado aprobado el demandante en el proceso voluntario de consolidación de empleo; y en la sentencia de contraste por haber renunciado la demandante a la plaza obtenida en dicho proceso.

Ahora bien, estas diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05-), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el trabajador demandante, y confirmando la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2.005, en recurso de suplicación núm. 5346/2004, formulado por Don Luis Andrés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en autos núm. 553/2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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