STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8591
Número de Recurso3347/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 811/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Melilla, de fecha 20 de diciembre de 2004 (autos nº 790/04 ), dictada en virtud de demanda formulada por Dª Remedios, frente a la Entidad Pública Correos y Telégrafos, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social de Melilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Probado y así se declara que la demandante Dª Remedios ha prestado sus servicios como profesional en el Servicio de Atención al Cliente de forma ininterrumpida desde el 03/06/99 para el organismo Correos y Telégrafos S.A., mediante un contrato de interinidad en sustitución del trabajador con reserva de puesto de trabajo D. Eusebio, y con un salario a efectos de despido de 1.073,08 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- D. Eusebio obtuvo un puesto definitivo en la Delegación del Gobierno de Melilla con efectos de 30/04/03. Consecuencia de ello, se extingue dicha relación laboral, celebrándose a continuación entre las partes, nuevo contrato de interinidad por vacante con fecha 01/05/03, en cuya cláusula séptima se hace constar que la duración del mismo se extenderá hasta que la plaza sea cubierta por los procedimientos de provisión de puestos establecidos o hasta que la plaza sea suprimida.- 2º.- Los puestos de la categoría profesional a la que pertenece la actora fueron objeto de consolidación en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos cubriéndose la plaza que ocupaba la actora por personal fijo procedente del Personal de Consolidación de Empleo por Resolución de la dirección de Recursos Humanos de fecha 15/07/04.- 3º.- Con ocasión de otros procedimientos habidos en este Juzgado, esta Juzgadora tiene conocimiento de que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia nº 8/2004, con fecha 10/02/04, relativa al procedimiento por conflicto colectivo que fue planteado por diferentes sindicatos frente al Ente Correos y Telégrafos S.A. y otros sindicatos sobre el proceso de consolidación de empleo temporal habido en el seno de la empresa demandada señalándose en el fallo de la citada sentencia que "estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 03/04/03, debiendo de quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia no es firme y ha sido recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.- 5º.- La Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

, permitió la conversión del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., convirtiéndose la demanda en consecuencia en una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, de capital estatal.- 6º.- La parte demandante presentó reclamación previa, con el resultado de silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Remedios contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. declarando que la extinción de la relación laboral producida el 12/09/04 es constitutiva de despido improcedente, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, comunicándolo al Juzgado, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a la trabajadora la indemnización prevista en el art. 56.1 a) ET, es decir, 8.457,24 euros (236,5 días de salario), así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución teniendo en cuenta para ello el salario que consta en el hecho probado primero de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 20 de Diciembre de 2004 en autos 790-04 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DOÑA Remedios contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrida a la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de julio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 3 de marzo de 2005 (rec. nº 4598/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social de Melilla dictó sentencia en autos 790/2004 por la que estimaba la demanda por despido interpuesta por Doña Remedios frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual había venido prestando servicios desde el 3 de julio de 1.969, primero mediante contrato de interinidad en un sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo hasta el 30 de abril de 2.003, y después mediante contrato de interinidad por vacante, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2.004, declarando la improcedencia de dicho despido. La sociedad demandada había dado por finalizada la relación laboral, al cubrirse la plaza ocupada por la demandante por una persona que superó unas pruebas selectivas convocadas al efecto, pruebas que fueron superadas por la demandante.

  1. - Interpuesto la demandada recurso de suplicación, por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2005, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Para rechazar dicho recurso, la Sala de suplicación argumentaba, esencialmente, que la empresa demandada desde la transformación operada por la Ley 14/2000, es una sociedad mercantil de capital estatal con personalidad jurídica mercantil que ya no puede ser considerada Administración Pública y, por ende, que a su personal laboral se le debe aplicar el régimen común del Estatuto de los Trabajadores, máxime, cuando como ocurre en el presente caso, la última contratación es posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, debiendo concluirse que el contrato de interinidad celebrado se convirtió en contrato indefinido.

  2. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en fecha 3 de marzo de 2005 (rec. 4598/2004 ), que contempla dos supuestos de contratos de interinidad suscritos con la misma empresa en 3 de junio de 2002 y en 1 de enero de 2002, respectivamente, y extinción acordada por aquella en 15 de abril de 2004, por cubrirse sus respectivas plazas en proceso de consolidación. Y se denuncia como infringidos los artículos 14 del Constitución, 15.1 y 49.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, y en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, pues mientras en la sentencia recurrida el despido se produjo por no haber superado la demandante las pruebas selectivas convocadas al efecto; en la sentencia de contraste el despido se produjo por haberse cubierto las plazas por personal fijo.

Ahora bien, estas diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal ( SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación ( SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05, 21/07/06 -rec. 1652/05- y 23/11/06 -rec. 1915/05 -). Doctrina ésta, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [ art. 58 Ley 14/00, de 29/Diciembre ], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo ], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE .

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 5 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación núm. 811/2005 formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos núm. 790/2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la citada empresa y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Remedios, con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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