STSJ Comunidad de Madrid 592/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2022
Fecha08 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0051955

Procedimiento Recurso de Suplicación 321/2022- LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1156/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 592/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a ocho de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 321/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL HIDALGO MENA en nombre y representación de D./Dña. Rosalia, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1156/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Dª Rosalia, con NIE nº NUM000, participó en la "Convocatoria conjunta de ingreso de 4.055 puestos de trabajo de personal laboral f‌ijo", pertenecientes al Grupo Profesional IV, acordada por la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., el 30-4-2019 (folios 38-43 de los autos).

En el Anexo I de dicha convocatoria, constan los méritos que serían objeto de valoración y puntuaciones correspondientes a los mismos, constando entre otros, en el apartado 3, la valoración como mérito, la "pertenencia a las bolsas de empleo, actualmente conf‌iguradas, del puesto y provincia solicitados, conforme a la convocatoria de Bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos de 23 de octubre de 2017, con la puntuación a la que se hace referencia, constando expresamente que "Este mérito sólo será valorado siempre y cuando los candidatos hayan cumplido y perfeccionado los trámites previstos, permanezcan activos en las mismas y no hayan decaído a lo largo del proceso de ingreso" (folios 44-45 de los autos).

SEGUNDO

La demandante solicitó su participación para la inclusión en las Bolsas de Empleo de la Sociedad demandada, constituidas mediante convocatoria de 23 de octubre de 2017 (Bolsas de Empleo 2017), para el ámbito geográf‌ico de Madrid de Madrid capital, y para las Bolsas de Atención al Cliente y Agente de Clasif‌icación, habiendo resultado incluida en ambas Bolsas (folio 155-190 de los autos).

En el apartado 10 de la citada convocatoria consta expresamente que el decaimiento de los aspirantes de las Bolsas se produciría, entre otras circunstancias, por la "No aceptación o renuncia a cualquier contrato sin causa justif‌icada" (folio 163 de los autos).

TERCERO

Respecto de la Bolsa de Empleo de Agente Clasif‌icación de Madrid capital, la demandante fue seleccionada el 20-9-2019, para un contrato temporal, a tiempo parcial, por circunstancias de acumulación de tráf‌ico postal, y por el periodo comprendido entre el 1-10-2019 y el 31-1-2020, no habiendo aceptado la actora la citada contratación, sin aportar justif‌icación alguna (folio 153 de los autos).

CUARTO

En relación a la "Convocatoria conjunta de ingreso de 4.055 puestos de trabajo de personal laboral f‌ijo", pertenecientes al Grupo Profesional IV, en la relación provisional de méritos de los aspirantes, la actora obtuvo una puntuación de 11,615 puntos. Por el órgano de selección se publicó el 8-6-2020 la relación def‌initiva de méritos y personas seleccionadas en el proceso selectivo, asignando a la demandante una puntuación de total de 9,115 puntos, no habiendo obtenido ningún punto en el apartado de "pertenencia bolsas de empleo ac.", como consecuencia del decaimiento en la Bolsa de Empleo (folios 37, 60 y 152-153 de los autos).

QUINTO

Con fecha 6-7-2020, la actora presentó escrito ante la Sociedad Estatal demandada, solicitando la asignación en la relación def‌initiva de méritos, de la puntuación de 9,115 puntos.

SEXTO

Con fecha 31/07/2020, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, no habiendo sido citada para el acto conciliatorio y habiendo transcurrido más de 30 días, se entiende agotado el trámite".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la excepción procesal invocada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosalia, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda por la parte actora en la que solicitaba se reconozca el derecho "a que la convocatoria de 30-9-2019, del proceso selectivo para el ingreso f‌ijo en correos, no se le tenga por decaída de las bolsas de empleo temporal y se le computen los méritos por este concepto, asignando de este modo, un total de 11,615 puntos por todos los méritos y, en su consecuencia, una vez adicionados los puntos por el examen, su derecho a haber superado el citado proceso selectivo con el consiguiente derecho a formalizar un contrato f‌ijo en el puesto de agente clasif‌icación, con efectos del día 1.7.20 y demás efectos asociados a estas declaraciones".

Se desestimó la demanda y se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante, recurso impugnado por el Abogado del Estado.

Como primer motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero, alega que describe que la actora rechazo un contrato temporal el día 20 -9-2019, en base exclusivamente a una supuesta certif‌icación obrante en folio, 153, que no es cierto. Niega en la demanda que recibiera una oferta de contrato y en el acto de juicio negó la efectividad de la documental aportada por la demandada y no es comprensible que se diga en la sentencia que decayó correctamente de las bolsas de empleo, alega que no se practicó en el acto de juicio ninguna otra prueba que conf‌irme lo que se dice en el certif‌icado obrante en folio 153 y 154 y que no es comprensible que la juzgadora en un hecho de...

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