ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:6155A
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante el Juzgado Decano de los de Santa Coloma de Farners y por la representación procesal de D. Juan Alberto , se interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción de anulabilidad de contrato de tarjeta de crédito por causa torpe imputable al demandado con petición de cancelación de datos personales en el registro de morosos, devolución de lo pagado y resarcimiento de daños y perjuicios por importe de cincuenta mil novecientos veinticuatro euros con sesenta y tres céntimos. La demanda se dirige frente a MBNA Europe Bank Limited, con domicilio en las Rozas, Madrid y fundamenta la competencia del Juzgado al que se dirige por ser el correspondiente al domicilio del consumidor y demandante en materia de derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ex artículo 52.6 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners, por providencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, acuerda dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia, sosteniendo la demandante su competencia por aplicación del fuero imperativo de competencia territorial especial para la protección de consumidores previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también en base al artículo 52.6 de la misma ley en relación con la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser competente el Juzgado de Madrid por ser el del domicilio de la parte demandada conforme al artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners, dicta auto con fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece , declarando su falta de competencia por ser competentes los Juzgados de Madrid.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia, se devolvieron al Juzgado remitente para que corrigiera el error padecido por pertenecer las Rozas al partido judicial de Majadahonda.

CUARTO.- Con fecha treinta de diciembre de dos mil trece por diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners se acordó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Majadahonda.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el partido judicial de Majadahonda y turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, su titular por auto de fecha doce de febrero de dos mil catorce, declara su falta de competencia territorial por no regir en los procedimientos ordinarios reglas imperativas, y remite los antecedentes al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 78/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners por aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners y el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Majadahonda, con causa en una demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción de anulabilidad de contrato de tarjeta de crédito por causa torpe imputable al demandado con petición de cancelación de datos personales en el registro de morosos, devolución de lo pagado y resarcimiento de daños y perjuicios por importe de cincuenta mil novecientos veinticuatro euros con sesenta y tres céntimos.

SEGUNDO .- El conflicto negativo de competencia territorial ha de resolverse declarando, en todo caso, la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma, que se inhibió indebidamente, en atención por las siguientes razones:

(i) La aplicación del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija el fuero general de las personas físicas y en el presente caso la demandada es una persona jurídica. Tampoco el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija el fuero general de las personas jurídicas, autorizaría en un juicio ordinario en el que, a diferencia de lo que ocurre en el juicio verbal, es posible la sumisión expresa o tácita, la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria, supuesto que no concurre en el presente caso, por lo que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners, no podría apreciar de oficio su falta de competencia, siendo indebida la inhibición.

(ii) La aplicación del fuero imperativo del artículo artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la competencia del Juzgado correspondiente al domicilio del demandante y por tanto la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners.

(iii) La misma solución se alcanzaría si se tratara de un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, por vía de aplicación del artículo 52.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como sostenía el actor en su demanda.

(iv) En la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de veintinueve de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO . - En el presente caso y por las razones expuestas en ningún caso procedía la inhibición. Examinada la demanda y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debe entenderse de aplicación la regla imperativa del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ejercitada acción individual por el consumidor que determina la competencia del Juzgado correspondiente a su domicilio. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Alarcón, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners y el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Majadahonda, en los presentes autos de juicio ordinario, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners, al que se remitirán las actuaciones.

Particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Majadahonda.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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