STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2389/05, formalizado por D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 786/04, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por

D. Pedro Enrique frente a la empresa "Correos y Telégrafos SAE" y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 09-05-04 es constitutivo de despido nulo, y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita al trabajador con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de trámite desde 09-05-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de: 38,08 #/día. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Pedro Enrique, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Correos y Telégrafos, SAL", dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de Operativo, y puesto de trabajo de Reparto en grupo profesional operativo con destino en Rojales (Alicante). 2º.- La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de: 1.142,36 #, diaria de 38,08 #. Integran el salario módulo mensual los siguientes conceptos: Salario Base; complemento de puesto y, complemento personal por actividad (tabla de retribuciones para el año 2.004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de 2.004), más prorrata de pagas extras, en el ramo de prueba de la demandada obran recibos de salarios de los últimos meses trabajados por el demandante. 3º.- El actor ha suscrito en la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la Certificación de Servicios Prestados que aporta, por reproducida, el primero de ellos en 01-08-01. El último de los contratos suscritos es de duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del RD 2.720/98, de 18 de diciembre, con fecha de inicio 04-11-03. 4º.- En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir de 21-07-01. 5º.- Por resolución de 4-04-2003, de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE Nº 86 de 10-04-03). Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15-04-04, que publica los 8.000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. 6º.- El actor participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 7º.- En 20-04- 04 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal ..." El 15 de abril de 2.004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2.004 se va a producir la extinción de su relación laboral con Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de lo Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2.002 y lo dispuesto en Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía..." 8º .- En la localidad de Rojales se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. 9º.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA", suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". 10º.- La Audiencia Nacional en Sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre Conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2.001. Añadiendo que debe serle aplicado el artículo 4 del RD 2720/98, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos, SA". 11º.- La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. 12º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. 13º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 15 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del trabajador producido con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 3.855,60 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 38,08 euros diarios".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., mediante escrito de 17 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 3 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 15/11/04, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche dictó sentencia [autos 786/04 ] por la que estimó la demanda que en reclamación de nulidad de despido se había formulado frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado: a) que el actor había prestado servicios para la demandada desde el 01/08/01, a virtud de diversos contratos de duración determinada, habiendo sido suscrito el último de ellos en 04/11/03 en la modalidad de interinidad por vacante, como sustituta de Operativo y destino en Rojales (Alicante), al amparo del art. 4 RD 2720/98 [18/Diciembre]; b) que el trabajador fue cesado en 09/05/04 al ser cubierta su plaza por titular aprobado en el proceso de consolidación del empleo temporal de Correos y Telégrafos; y c) que el reclamante había participado en la citada convocatoria, sin haber obtenido puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.

Interpuesto por la sociedad estatal recurso de suplicación [nº 2389/05], la STSJ Comunidad Valenciana 21/02/06 lo estimó en parte y declaró que el cese del actor integraba despido improcedente, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante y que el trabajador había adquirido la cualidad de fijo con anterioridad al proceso de consolidación.

  1. - Se formula por la Abogacía del Estado recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 03/03/05 [rec. nº 4598/04], que contempla supuesto de contratos -dos- de interinidad por vacante suscritos con la misma empresa en 01/01 y 03/06/02, y cese en 15/04/04, por haberse cubierto las respectivas plazas tras el proceso de consolidación del empleo temporal, en el que los reclamantes habían participado sin superar las oportunas pruebas, habiendo llegado a la conclusión de que la extinción del contrato se ajustaba a Derecho. Y en el apartado de infracción normativa se señala que la decisión impugnada vulnera los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c, 4 y 8.1.c RD 2720/1998 [18 /Diciembre], así como del art. 14 CE, en relación con el art. 58 Ley 14/2000 [29 /Diciembre], y de las SSTS 11/04/06 [-rcud 1387/04-], 23/05/06 [-rcud 2553/05-] y 29/05/06 [-rcud 2045/05 -].

  2. - Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, porque en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (entre las más recientes, SSTS 06/06/07 -rcud 635/06-; 27/06/07 -rcud 2345/06-; 29/06/07 -rcud 2272/06-; 29/06/07 -rcud 3444/05-; 09/07/07 -rcud 3167/06-; 11/07/07 -rcud 2869/06-; y 25/09/07 -rcud 3708/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (de las más próximas, SSTS 01/06/07 -rcud 737/06-; 05/06/07 -rcud 227/06-; 07/06/07 -rcud 2438/06-; 12/06/07 -rcud 2620/06-; 26/06/07 -rcud 2555/06-; 27/06/07 -rcud 1904/06-; 27/06/07 -rcud 3168/06-; 04/07/07 -rcud 3233/06-; 05/07/07 -rcud 2239/06-; 12/07/07 -rcud 3403/06-; 19/09/07 -rcud 2843/06-; 24/09/07 -rcud 2817/06-; 01/10/07 -rcud 2948/06-; y 02/10/07 -rcud 2439/06 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»].

    Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 / Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado. 3.- Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; objeto que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  2. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -como informe el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se aportó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 21/02/2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación [nº 2389/05] formulado frente a resolución pronunciada en 15/11/04 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Pedro Enrique en reclamación de despido.

Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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