STS, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3515/05, formalizado por Dª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 15 de abril de 2005, recaída en los autos núm. 182/05, seguidos a instancia de Dª Alicia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Alicia debo absolver y absuelvo a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- "La demandante Alicia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos SAE como agente oficina auxiliar tipo B moto, en el centro de trabajo de Bétera, desde el 1-7-03 en virtud de distintos contratos temporales, el último de ellos de interinidad con el objeto de cubrir el puesto de trabajo que se mencionaba en la claúsula 1ª hasta que fuera cubierta por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos o el mismo fuera suprimido. El salario mensual con prorrata de pagas extras ascendía a 1.083,79 €. - claúsula 7ª al docum 3 de la empresa - 2º.- Por resolución de 4 de Abril de 2003, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la resolución de 23 de Abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV - operativos- puestos de reparto. 3º.- Por Resolución de 15 de julio de 2004 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, se resuelve la convocatoria de 27 de abril de 2004, del concurso Permanente de Traslados, para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y de servicios generales, resultando cubierta de esta forma la vacante que tenía desempeñando la actora, como Agente Titular Oficina Auxiliar Tipo B a pie, en Agullent (Valencia), por la contratada fija Dª Natalia. Que la plaza que ocupaba la actora titular enlace rural tipo B motorizado en la localidad de Bétera, fue cubierta, como consecuencia de la resolución del concurso, por D. Romeo. 4º.- Con fecha 10-2-04 ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento 147 y 149/2003 con el siguiente Fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y de la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto". Tal sentencia no es firme al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-5-2004 no se accede a despachar la ejecución provisional de la citada sentencia, solicitada por los sindicatos actores. 5º.- Que mediante comunicación escrita de 28-12-04 la demandada notificó a la actora la extinción de su contrato como consecuencia de la adjudicación, tras la resolución del concurso, de la plaza que ocupaba - docum 4 dda-. 6º.- La parte actora, que no consta se presentara a dicho concurso, no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de representante de trabajadores. 7º.- Se celebró sin efecto, la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Alicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de VALENCIA, de fecha 15 de abril de 2005. Se revoca la resolución recurrida, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 3 de Enero del 2005, condenando a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 7586,52 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 36,12 euros diarios".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., mediante escrito de 17 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 7 de julio de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido, el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 15/04/05, dictada en los autos 182/05, el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia desestimó la demanda interpuesta por despido frente a «Correos y Telégrafos, S.A.E.» por trabajadora contratada interinamente y cesada al haber sido cubierta la plaza vacante que venía siendo desempeñada por la accionante. Decisión revocada por la STSJ Comunidad Valenciana 21/02/06 [Suplicación nº 3515/05], por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante, cuyo transcurso determinaba la adquisición de cualidad de trabajadora no sometida a límite temporal.

  1. - La sociedad estatal formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 07/07/05 [Suplicación nº 1109/05], que contempla supuesto de contrato de interinidad por vacante suscrito con la misma empresa en 03/06/02 y cese en 30/09/04, por haberse cubierto la plaza interinada tras concurso permanente de traslados, y en la que se llega a la conclusión de que la extinción del contrato se ajustaba a Derecho. Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 [29 /Diciembre].

  2. - Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, porque entre las decisiones contrastadas concurre sustancial identidad de hechos y pretensiones, siendo así que en uno y otro caso se trata de trabajadores contratados en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» después de su transformación en sociedad anónima, y lo que en ellos se cuestiona esencialmente -resulta presupuesto de la decisión- es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común [en concreto, el plazo máximo de duración] previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado.

SEGUNDO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en varias resoluciones [SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 11/04/06 -rec. 1184/05-; y 11/04/06 -rec. 1394/05 -], así como en multitud de otras posteriores, que sostienen la inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal, cuanto si son posteriores a ella; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (así, últimamente, SSTS 05/07/07 -rcud 2239/06-; 12/07/07 -rcud 3403/06-; 19/09/07 -rcud 2843/06-; 24/09/07 -rcud 2817/06-; 01/10/07 -rcud 2948/06-; 02/10/07 -rcud 2439/06 -...). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 21/02/2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [Suplicación nº 3515/05 ] formulado frente a resolución pronunciada en 15/04/05 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia [autos 182/05 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por la citada entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Alicia. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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