La coordinación empresarial en materia de seguridad y salud

AutorDra. Margarita Miñarro Yanini
Cargo del AutorProfesora TEU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Jaume I de Castellón
Páginas339-370

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I Problemas especiales en materia de prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas

La descentralización productiva ocupa un lugar central en los modernos sistemas de producción, hasta el punto de provocar el desplazamiento del típico modelo organizativo de empresa376. El apogeo de las fórmulas descentralizadas ha supuesto la vigorización de los fenómenos de subcontratación (expresión que engloba tanto a las contratas como a las subcontratas377), que pese a contar con una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico, siguen planteando numerosos interrogantes. Las dificultades que entrañan estas figuras son debidas fundamentalmente a que en ellas se produce la prestación mediata de servicios de los trabajadores de empresas auxiliares para la principal378, y se agravan por la posibilidad de que este mecanismo se reproduzca de forma ilimitada en base al principio de libertad de empresa establecido en el art. 38 CE. Consecuencia de ello es que, frecuentemente, a través de esta técnica se crean complejas redes de empresas, que provocan efectos negativos para los trabajadores afectados

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ya que, además de que pueden esconder la finalidad de defraudar sus derechos, generan unos riesgos específicos que determinan su mayor vulnerabilidad respecto de los restantes trabajadores desde el punto de vista de la seguridad y salud379.

El más evidente de estos factores de riesgo es la concurrencia física en un lugar de trabajo ajeno de diversas empresas con sus respectivos trabajadores, con el consiguiente desconocimiento del medio de trabajo por parte de éstos. Esta circunstancia hace necesario el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones de información y formación en materia preventiva por parte de las empresas concurrentes, que es poco habitual380. Asimismo, la coincidencia física supone que los trabajadores no sólo quedan expuestos a los riesgos originados por su propia empresa, sino también a los causados por las restantes. Por ello, cuantas más empresas intervengan en el medio de trabajo, mayores son los riesgos a los que se enfrentan los trabajadores.

Otra causa determinante de la mayor siniestralidad de estos trabajadores es el escaso gasto en prevención que suelen realizar las contratas y subcontratas. Ello se debe a que las empresas recurren a las primeras para reducir costes381, y éstas a su vez subcontratan toda o parte de la actividad contratada con el mismo objetivo. De este modo, a medida que aumenta la cadena de subcontrataciones, las empresas inter-vinientes son cada vez más pequeñas y menos solventes, y tratan de ajustar más los gastos, resintiéndose particularmente los destinados a prevención de riesgos, lo que se supone peores condiciones de seguridad en el trabajo382. Además, esto puede conducir a la injusta situación de que existan diversos niveles de seguridad en un mismo lugar de trabajo para los trabajadores de la empresa principal y para los de las contratas y subcontratas, a pesar de que todos ellos están sometidos a idénticos riesgos.

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A ello hay que añadir la frecuente falta de atención y la despreocupación de la empresa principal, contratista o subcontratista respecto de los trabajadores de contratistas y subcontratistas de primer o sucesivos niveles, respectivamente, a quienes consideran trabajadores ajenos, llegando incluso en ocasiones a asignarles las fases productivas que son más peligrosas.

También incide negativamente en la seguridad de estos trabajadores el carácter temporal que suelen tener los contratos de trabajo que suscriben con sus empresas, y que coincide frecuentemente con la duración de la actividad contratada o subcontratada. Esta temporalidad determina que los trabajadores deban soportar los riesgos derivados de la precariedad laboral, pues su juventud, su falta de experiencia y de formación, su escasa fuerza reivindicativa y el miedo a no ser contratados nuevamente los hacen especialmente sensibles frente a los riesgos laborales383.

Todos estos factores, que constituyen un riesgo aisladamente considerados, multiplican sus efectos cuando interaccionan entre sí, por lo que convierten a estos trabajadores en uno de los colectivos más vulnerables desde el punto de vista de la seguridad y salud en el trabajo.

II La prevención de riesgos laborales de los trabajadores de contratas y subcontratas
1. Marco normativo regulador

La protección de la seguridad y salud de los trabajadores de contratas y subcontratas ha sido una constante en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya la Ley de Accidentes de trabajo, de 30 de enero de 1900, desde una vertiente estrictamente reparadora pero vinculada a los riesgos laborales, estableció una fórmula para posibilitar que el empresario principal respondiese por los trabajadores de las empresas auxiliares en caso de accidente de trabajo, al considerar empresario tanto al contratista como al dueño de la obra384. Esta norma fue el punto de parti-

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da de posteriores regulaciones represivas, dirigidas a evitar la elusión de responsabilidades, siendo esta faceta la única abordada en derecho interno hasta la aparición de la LPRL.

La LPRL colmó un vacío, al introducir en su art. 24 disposiciones de carácter preventivo, que completaban las tradicionales disposiciones represoras, contenidas originariamente en el art. 42.2 LPRL y en la actualidad en el 42.3 LISOS. Posteriormente, la LRMPRL introdujo el art.32 bis en la LPRL, que se refiere a la presencia de recursos preventivos en los supuestos de concurrencia de actividades. Asimismo, esta Ley incluyó una habilitación al desarrollo reglamentario de esta mate-ria, que se materializó en el RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales. Esta norma integró importantes lagunas derivadas de la insuficiente regulación del precepto legal de referencia, completando el escueto marco regulador existente hasta el momento385.

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección integral que no se proyecta sólo en momento en que se produce el daño, sino que actúa en una secuencia anterior con objeto de evitarlo. En cualquier caso, es de destacar que la actuación del legislador en este punto no fue espontánea, sino que venía impuesta por las obligaciones de ámbito internacional y comunitario asumidas por España, y concretamente por la exigencia de incorporar al derecho interno las prescripciones del convenio nº155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y de trasponer la Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, que contienen disposiciones preventivas para los supuestos de coincidencia física de trabajadores de diversas empresas en un mismo lugar de trabajo.

El art....

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