STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5144
Número de Recurso3168/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3570/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. y Dª Andrea, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos nº 440/04, seguidos por Dª Andrea frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de agosto de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Dª Andrea, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desestimando la pretensión de nulidad del despido. Y estimando la pretensión de improcedencia del despido de la actora con efectos de fecha 9.05.03, declarando improcedente el mismo, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

- Salario/día 41,58 euros. -Indemnización 2.650,72 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Doña Andrea, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, con categoría profesional operativo, en el puesto de trabajo de reparto de Vall d'Uxó (documental contratos de trabajo) en los periodos, servicios y localidades que se hacen constar a continuación: Localidad/servicio. Categoría. Tipo Contrato. Periodo. PUES.BAS. 11 Y 12 CAST. sust. ACR. VACANTE. 19/1/02 AL 13/7/02./ VALL D'UXÓ. sust.ACR. INTERINO 1/8/02 al 31/8/02./ VALL D'UXÓ sust. ACR. VACANTE. 7/9/02 al 28/9/02./ VALL D'UXÓ sust. ACR EVENTUAL 1/10/02 AL 11/10/02./ VALL D'UXÓ sust. ACR. EVENTUAL 15/10/02 al 31/10/02. /VALL D'UXÓ. sust. ACR. INTERINO 29/1/03 al 31/1/03. /VALL D'UXÓ. Operativos. Interino. 11/3/03 al 13/3/03./ VALL D'UXÓ. Operativos. INTERINO. 22/4/03 al 23/4/03./ VALL D'UXÓ. Operativos. EVENTUAL. 19/5/03 AL 23/5/03./ ALMENARA-CIRCU 1. Agente titu enlace. INTERINO 3/6/03 al 30/6/03./ VALL D'UXÓ. Operativos. INTERINO. 21/7/03 al 10/8/03./ VALL D'UXÓ. Operativos. EVENTUAL. 11/8/03 al 31/8/03./ VALL D'UXÓ. Operativos. VACANTE. 1/9/03 al 9/5/04. (Doc. 6 de los requeridos por la actora a la demandada). 2.La antigüedad en la empresa es de 9 de enero de 2003 (documental hecho no discutido). En la nómina de marzo de 2004 se hace constar una base de cotización de 1331,34 euros, en la de abril de 1191,14 euros que son las de los dos meses anteriores al cese de la relación laboral, por lo que el promedio asciende a la cantidad de 1261,24 euros. La actora fija el salario bruto mensual con prorrata de pagas extra en la cantidad de 1247,64 euros. La demandada fija el salario con prorrata de pagas extra en la cantidad de 1039,85 euros. 3. El último contrato es de fecha 1 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de operativos, y según se hace constar en el contrato en la cláusula 7ª celebrado al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo de reparto hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que establezca en la Sociedad, o sea suprimido. Folio 18. 4. Por carta de fecha 15 de abril de 2004, notificada el 16 del mismo mes, la empresa Correos y Telégrafos procedió a comunicar a la actora la extinción de su contrato, con efectos del día 9.05.04, con el siguiente tenor literal: "El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hechos públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los acuerdos generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía" (folio

12). 5 . La referida extinción se comunicó a más trabajadores sin que se acredite el número exacto (hecho reconocido por la demandada). 6. En fecha 10.04.03 se publicó en el BOE la convocatoria de 3.04.03, para la consolidación de empleo temporal, las bases de la convocatoria establecían inicialmente que las pruebas selectivas eran para cubrir 6.000 puestos de trabajo del grupo profesional IV OPERATIVOS, por resolución de 15.04.04 se amplió a 8.000. (doc. 11 aportado por la demandada). 7. Por resolución de fecha 15.04.04 se publicó listado de candidatos que ocupaban en el proceso de selección para la consolidación de empleo temporal desde la posición 8.001 a 10.000 y que pueden ser llamados para la convocatoria de puestos de trabajo de carácter estructural en correos. (doc. 11 aportado por la demandada). 8. La actora no participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la S.A. Estatal Correos y Telégrafos, en el grupo profesional IV. (doc. 1 del ramo de la demandada). 9. En la localidad de Vall d'Uxó se ofertaron todas las vacantes existentes de reparto a pie (5). Se adjudicaron todas. En la localidad de Vall d'Uxó no existe ningún contrato de interinidad por vacante en puesto de reparto. (doc. 1 ramo demandada). 10. La actora no ostenta y ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. 11. Desde el 20.04.04 hasta el

21.06.04, la actora estuvo de baja por lumbociática (doc. 5 al 15 aportado por la actora). 12. La actora el día 9 de mayo de 2004, fecha en que se comunica la extinción de la relación laboral, estaba embaraza (hecho no controvertido). 13. El dia 4-6-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, celebrándose el acto de conciliación el 17 de junio de 2004 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La actora presentó demanda en el decanato de estos juzgados el día 17.06.04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se estima en parte el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la entidad pública mercantil CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de agosto del 2004 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número TRES de Valencia en autos de juicio oral por despido, seguido con el 440/04, en el que ha sido parte la trabajadora DOÑA Andrea, revocando en parte la sentencia, sólo en la cuantificación de la indemnización que queda limitada a 2140, 89 euros, y el salario día a efectos de los salarios de tramitación a 35,68 euros. Se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora. No procede condena en costas".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004, recurso nº 895.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso se trata de decidir si la actora, que había sido contratada para cubrir una plaza en la entidad Correos y Telégrafos por medio del contrato de interinidad por vacante fechado el 1 de septiembre de 2003, y que vio extinguido el contrato como consecuencia de haberse cubierto la plaza por otro compañero que, a diferencia de la demandante, había participado en las pruebas selectivas convocadas al efecto y que fue destinado a ocupar dicha plaza, debe estimarse despedida de forma improcedente o por el contrario debe considerarse que la extinción de su contrato se llevó a cabo conforme a derecho.

  1. - La sentencia que se recurre fue dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, en 21 de febrero de 2006 (R. 3570/05 ) y en ella se declaró improcedente el despido de la demandante en estas actuaciones, que había demandado por despido a la empresa cuando ésta había acordado su extinción con motivo de haber sido destinado a aquella plaza un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por aquella Entidad para la cobertura de diversas plazas, entre ellas la de la demandante, apelando al hecho de que había prestado servicios para la Entidad Correos y Telégrafos S.A. con el carácter de interino durante más de tres meses después de haberse transformado Correos y Telégrafos en una S.A. estatal, por lo que entendió que había adquirido la condición de trabajador por tiempo indefinido.

  2. - El Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada ha recurrido aquella sentencia por considerar que la actora no fue despedida por la empresa sino que lo ocurrido fue que ésta extinguió la relación laboral que le unía con la trabajadora por una de las causas legalmente previstas, y para ello ha aportado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 (R. 895/04 ) en la que, contemplando también la situación de la allí demandante que había demandado a la empresa por despido cuando vio extinguido su contrato como consecuencia de haber sido destinado al mismo otro compañero que había superado el concurso y había sido destinado a la plaza por ella ocupada, declaró adecuada a la normativa vigente la extinción producida.

  3. - Las dos sentencias comparadas resuelven una misma cuestión y la resuelven de forma distinta teniendo en cuenta situaciones sustancialmente iguales, pues aún cuando la sucesión contractual que uno y otro interesado tuvieron con la actual Sociedad Correos y Telégrafos S.A. no fue exactamente la misma, sí que hubo sucesión de contratos de diversa naturaleza en ambos casos y en ambos supuestos el contrato que se toma en consideración para decidir en uno u otro sentido es el de interinidad por vacante suscrito por ambas partes después de haberse transformado aquella entidad otrora pública en la entidad empresarial que tiene en la actualidad; por otra parte, aún cuando se pudieran plantear otras cuestiones en cada uno de los recursos, la que ahora se trae a debate exclusivamente por el recurrente es la relativa a determinar si en tal situación de contratación como interino por plaza vacante la extinción acordada por Correos y Telégrafos S.A. está o no está de acuerdo con la normativa aplicable. En definitiva, se debe entender que concurren las exigencias de contradicción entre sentencias del art. 217 de la LPL para unificar la doctrina que proceda sobre el particular.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como incumplido por la sentencia que se recurre, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, aludiendo tanto a la posibilidad de que una entidad pública empresarial como era Correos antes de su conversión en entidad pública empresarial en el año 2000, como al hecho de que un contrato de interinidad por vacante se pueda extinguir cuando se cubre la plaza por el procedimiento adecuado cual es el caso.

  1. - En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (R. 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (R. 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (R. 2341/05), 26-10-2006 (R. 2561/05), 27-12-2006

    (R. 447/05),14-3-2007 (R. 384/06), 17 y 26-4-2007 (R. 4340/05 y 49/06), o 17-5-2007 (R. 158/06 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido, entre otras, en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución."

  2. - Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene por objeto, como su nombre indica, la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta última norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período.

    A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos sino que es una constante en la Sala en relación con los trabajadores interinos propiamente dichos --por todas SSTS 16-5-2005 (R. 2646/04 ) o 26-7- 2006 (R. 3160/05)-- e incluso para aquellos supuestos en los que no solo estábamos en presencia de un contrato interino sino ante un trabajador reconocido como indefinido no fijo --TS 27-5-2002 (R. 2591/01)--, puesto que se trata de contrataciones temporales que llevan implícitas la extinción en un tiempo cierto o cuando se producen las circunstancias legalmente previstas para ello.

TERCERO

La doctrina ya unificada por esta Sala en relación con supuestos sustancialmente iguales al planteado en las presentes actuaciones debe conducir, tal como propone el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso interpuesto y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, lo que conduce a que, en aplicación del art. 226 de la LPL, deba desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas; sin que proceda el pago de las costas de este recurso ni del de suplicación por no concurrir las condiciones que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3570/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos la demanda formulada por Dña. Andrea en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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