STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO E. ALÉN HERMIDA, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2004, en recurso de suplicación nº 1665/04 correspondiente a autos nº 917/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, deducidos por Dª Marcelina , frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación de la Universidad de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 12 de febrero de 2004 en autos nº 917/2003, que revocamos, y desestimamos la demanda de Dª Marcelina contra la entidad recurrente, a la que absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 12 de febrero de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Doña Marcelina , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VIGO desde el 3-3-2003 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo puesto base grupo 4 homologación D 14, en el servicio de alumnado sección becas, atención al becario, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.225,71 euros. 2º) Doña Marcelina y la UNIVERSIDAD DE VIGO firmaron un contrato de trabajo de interinidad el 26 de febrero de 2003, en el que se recogían las siguientes cláusulas: Cláusula sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: Sustituir a trabajadores/as con cargo a reserva del puesto de trabajo. El objeto del presente contrato es (9): Sustitución de Dª Esther por tener concedida una comisión de servicios como Jefa de Negociado de Títulos Propios. Cláusula adicional 1ª: La duración del presente contrato de interinidad pos sustitución será la del tiempo durante el cual subsista el derecho de reserva el puesto de trabajo del/a trabajador/a sustituido/a, por la incorporación del mismo o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, previa denuncia de las partes, sin necesidad de preaviso. 3º) Por medio de resolución administrativa de la Universidad de Vigo de 29-4-2003 se adjudicó destino definitivo en otro puesto de trabajo a Doña Esther ; por tal motivo en el contrato de interinidad celebrado con Doña Marcelina se modificaron las cláusulas sexta y adicional, de acuerdo ambas partes, y con efectos económicos y administrativos de 28 de mayo de 2003, pasando a tener el siguiente contenido: Cláusula sexta: El contrato de duración determinada se celebrará para: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El objeto del presente contrato es (9): Cubrir provisionalmente de forma interina y hasta que no se prevea con carácter definitivo por los procedimientos reglamentarios la vacante de Auxiliar Administrativo prevista en el RPT de esta Universidad. Cláusula adicional 1ª: La duración del presente contrato de interinidad por cobertura provisional de vacante, extenderá su vigencia desde el 28-5-2003 hasta la cobertura, por los procedimientos reglamentarios, de vacante descrita en la cláusula sexta. 4º) Interpuesta reclamación por la actora frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, ésta emitió resolución en la que se establecían los siguientes argumentos para desestimar la reclamación previa:

  1. - Que la interesada mantenía relación con la Universidad de Vigo mediante contrato inicial de interinidad por sustitución de la funcionaria Dª Esther y, una vez vacante la plaza por pérdida de la reserva del puesto que mantenía la citada funcionaria por obtención de un nuevo puesto con efectos de 29-4-03, de interinidad por vacante hasta la cobertura por los procedimientos reglamentarios de una plaza de auxiliar administrativo en el Servicio de Alumnado de esta Universidad.

  2. - Que el 14 de noviembre de 2003 se produjeron las tomas de posesión de los titulares de las plazas vacantes del servicio de Alumnado ( Rocío y Marí Luz , Cristina , Carlos Ramón y Magdalena ) según el nombramiento de funcionarios de carrera de la Universidad de Vigo realizado mediante Resolución de 7 de noviembre de 2003 (DOG de 13 de noviembre), solicitando Magdalena el pase a la situación de excedencia por cuidado de los hijos, no produciéndose la incorporación efectiva de la citada funcionaria.

  3. - Que vacante una de las plazas, y teniendo en cuenta la naturaleza de los puestos bases de los diferentes Servicios clasificados como "no singularizados" conforme a las RPTS aprobadas por los órganos de gobierno de la Universidad, se realizaron, de conformidad con los criterios de mérito y capacidad (art. 103,3 de la CE), los ceses del personal contratado que no superó el proceso selectivo Marcelina y Beatriz , que figuraban en las listas de espera con los puestos nº 111 y nº 152, respectivamente, manteniéndose en el puesto a María , que estaba situada en el nº 11. 5º) El 14 de noviembre de 2003 fue denunciado el contrato de interinidad, por haberse realizado el mismo día la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ocupado de forma interina. En este sentido, Doña Magdalena , funcionaria de carrera, escogió el puesto en atención al becario, interesando acto seguido la excedencia, por lo que la plaza no ha sido ocupada por personal fijo, y sí por una interina contratada que estaba en mejor puesto en las listas, variándola de sección. 6º) En la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración de servicios constan 10 plazas como puesto base dentro del servicio de alumnado. 7º) Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de diciembre de 2003, la misma tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2003, con el resultado de sin avenencia. 8º) La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marcelina , debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de que fue objeto la misma con fecha 13 de noviembre de 2003 por parte de la UNIVERSIDAD DE VIGO, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO EUROS (1.276,78 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de noviembre de 2003 referida, también, a trabajadora interina que venía prestando servicios en la misma Universidad de Vigo, hoy demandada-recurrida y que declaró improcedente el expresado despido.

CUARTO

Por el Letrado D. IGNACIO E. ALÉN HERMIDA, en nombre y representación de Dª Marcelina , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal y el quebranto producido: la sentencia objeto de impugnación infringe los artículos 15.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado el RD Legislativo 1/1995 (en adelante Estatuto de los Trabajadores) en el que se contempla el contrato de interinidad; y de los arts. 4 y 8 del RD 2720/1998, de 18-12-98, en el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el que se regula específicamente el contrato de interinidad y las causas de extinción del mismo en relación con el art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores aplicable en materia de despido y así como la jurisprudencia existente en esta materia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de mayo de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 2004, recaída en un proceso relativo a la contratación por la Universidad de Vigo de la hoy parte demandante recurrente, en condición de personal interino y para cubrir una vacante de Auxiliar Administrativo, en un primer momento, de una funcionaria que se hallaba en comisión de servicios y, posteriormente y hasta el momento del cese ahora combatido en esta vía judicial, en tanto dicha plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario y accediera a la misma alguien como funcionario/a titular. Esto último tuvo lugar con efectos de 14 de noviembre de 2003, fecha en la que se posesionó de la mencionada plaza servida en concepto de interinidad Dña Magdalena quien, sin embargo, no llegó a llevar a efecto una incorporación efectiva por haber solicitado y obtenido, simultáneamente, una excedencia para el cuidado de hijos.

El puesto de trabajo que vino ocupando la hoy parte actora recurrente, clasificado como "no singularizado" en las RTPS aprobadas por la Universidad de Vigo, salió de nuevo a concurso para su cobertura en régimen de interinidad y fue adjudicado, por razón de mérito y capacidad, a Dña. María , que figuraba en la lista de espera con el número 11 en contraposición al número 111 que ocupaba en dicha lista la parte, ahora, impugnante de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con fecha 14 de noviembre de 2003 fue denunciado y dejado sin efecto el contrato de interinidad que mantenía la parte que recurre con la Universidad de Vigo y frente a tal decisión se interpuso demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad que estimó la misma. Interpuesto recurso de Suplicación frente a dicha sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la que es objeto del presente recurso casacional de unificación de doctrina que se enjuicia.

SEGUNDO

Como es obligado en un recurso como el que se examina la Sala, de conformidad con lo previsto en los arts. 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de valorar, en primer término, si concurre el requisito básico de la contradicción y, por otra parte y dada la índole extraordinaria y excepcional del medio de impugnación planteado, si el escrito de interposición de dicho recurso se ajusta a las exigencias formales requeridas, con carácter imperativo, para el mismo.

Desde esta inicial perspectiva enjuiciadora es de significar que las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas se pone de manifiesto en el presente recurso de manera ineludible, toda vez que tanto la sentencia, hoy recurrida, como la que se propone como término de comparación, -procedentes ambas, por cierto, de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia- aparecen referidas a personal interino contratado por la misma entidad demandada -la Universidad de Vigo- que es cesado por cobertura reglamentaria de la plaza vacante que venía ocupando y cuyas respectivas adquirientes de la titularidad en propiedad de la expresada plaza no ocupan la misma, tras posesionarse de ella, por lo que sus antiguas detentadoras, al haber sido cesadas en la relación de interinaje, plantean demanda de despido que es rechazada en la sentencia que, ahora, se impugna mientras que es estimada por la sentencia propuesta como término de comparación.

La contradicción, pues, se revela manifiesta y siendo así que el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, cumple, suficiente y adecuadamente, los requisitos de forma exigidos por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el mismo, determinando, en definitiva, cual de las dos sentencias en comparación se ajusta a la normativa de aplicación y contiene, por ende, la doctrina correcta.

TERCERO

La parte recurrente alega como preceptos infringidos en la sentencia impugnada los siguientes: arts. 15-1-c) y 55- 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 4 y 8 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, citando, al respecto, doctrina de esta Sala que, a su juicio, corrobora la infracción jurídica que denuncia.

Es de significar que las pretendidas infracciones jurídicas no se producen en la sentencia que se recurre, toda vez que, como en la misma se razona con acierto, el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico- laboral que, en su momento, fue configurada como sujeta a condición resolutoria y, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza y, en este sentido, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 2000 -Recurso 652/1999- y 30 de octubre de 2000 -Recurso 2274/1999-.

La circunstancia, ciertamente singular, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por personal interino que ostenta un mejor puesto en la bolsa de trabajadores existente en la empresa para cubrir estas situaciones de emergencia laboral, en modo alguno, permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empresa, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

La hoy parte recurrente agotó su derecho al interinaje que vino desarrollando desde el momento en que la plaza laboral por ella ocupada con carácter temporal fue asignada en propiedad a otra persona que se posesionó de la misma para consolidar, como es obvio, los derechos correspondientes a toda obtención y adjudicación de un puesto de trabajo en propiedad, razón por la que no cabe invocar con éxito las infracciones jurídicas que se denuncian en el presente recurso casacional de unificación de doctrina.

La ulterior circunstancia de que, en razón a la solicitud de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, en mérito al mejor puesto que ocupaba en la bolsa laboral de interinos existente en la empresa demandada, en manera alguna, constituye violación de ningún derecho de la parte que, ahora, recurre, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

Es de recordar aquí la modificación que supuso el R.D. 2546/1994 en relación con el, también, R.D. 2104/1984 que ha conllevado la imposibilidad de transformación en indefinidos de los contratos de interinaje cuando se produce la extinción de la causa que los determina.

Al respecto, no es ocioso señalar, como lo hace nuestra antigua sentencia de 20 de enero de 1997, dictada en rec. 8897/1996, que la primera norma reglamentaria que desarrolló el art.15.1 del Estatuto de los Trabajadores fue el R.D. 2303/1980, de 17 de octubre, que, en relación con el contrato de interinidad, vino a establecer, como así lo entendieron los Tribunales Laborales, que el modo más propio y normal de extinción de tal tipo de contrato era la que se producía por la reincorporación del trabajador sustituído, aunque ésta no fuese la única causa de extinción del mismo, toda vez que, también, se podía producir por muerte, invalidez permanente, jubilación, o no reincorporación del trabajador en el plazo previsto.

La publicación del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, en su art. 4.2.d) dispuso que los contratos de interinaje "se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la incorporación del trabajador sustituído en el plazo legal o establecido". A esta nueva norma legal se ajustó, como es lógico, la jurisprudencia de esta Sala.

Pero, publicado el ya indicado R.D. 2546/1994, que deroga el expresado R.D. de 1984, ya no cabe admitir la transformación de los contratos de interinaje en contratos indefinidos cuando no se produce la reincorporación del trabajador sustituído, toda vez que su art. 4.2.c) establece, claramente, como causa de extinción del contrato de interinidad "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo".

Es cierto que ya desde la vigencia del citado R.D. 2104/84, la doctrina de esta Sala vino estableciendo en relación con las situaciones de interinaje producidas en las Administraciones Públicas y en base a los mandatos contenidos en los arts. 103, 23 y 14 de la Constitución Española y en los arts. 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que cuando no se producía la reincorporación del trabajador sustitúido, bien por fallecimiento del mismo, por invalidez permanente o cualquier otra clase de motivación, el contrato temporal no se convertía en indefinido, sino que, lo que ocurría es que la interinidad propia o por sustitución pasaba a ser interinidad por vacante.

En la actualidad y vigente ya, el mencionado R.D. 2546/94 no es posible seguir aplicando el precedente criterio jurisprudencial por ausencia de una verdadera base legal en la que pueda sustentarse, debiendo significarse que, como esta Sala, ha manifestado, reiteradamente, - sentencias de 18 de marzo de 1991 y 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas- cuando las Administraciones Públicas actúan como empleadoras de trabajadores unidos a las mismas por vínculos de naturaleza legal, se tienen que regir por las normas propias del Derecho del Trabajo.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluído el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, es claro, que la sentencia, hoy recurrida, no incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, por lo que éste, debe ser desestimado.

Como, claramente, se advierte en el presente caso, al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrente con la Universidad de Vigo, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO E. ALÉN HERMIDA, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 2004, en recurso de suplicación nº 1665/04 correspondiente a autos nº 917/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, deducidos por Dª Marcelina , frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre DESPIDO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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