STSJ Comunidad de Madrid 683/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:10856
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución683/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0002687

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 475/15

Sentencia número: 683/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 475/15 interpuesto de forma conjunta por DOÑA Antonieta, DOÑA Dulce, DOÑA Hortensia, DOÑA Mónica y DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 67/13, seguidos a instancia de dichas recurrentes y otras actoras que luego desistieron, contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) y las trabajadoras DOÑA Amanda, DOÑA Consuelo, DOÑA Gabriela, DOÑA Marisa, DOÑA Salome, DOÑA María Rosario y DOÑA Carla, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las actoras prestaban servicios profesionales para la parte demandada en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público relativa a puesto de la categoría profesional de auxiliar de control e información. Los contratos de interinidad de las actoras identificaban el número de puesto (el señalado en el ordinal tercero de este relato) a que correspondía la vacante que ocupaban, y contenían cláusula según la cual se extinguirían de acuerdo con lo previsto en el art.

8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, sin que pudieran dar lugar en ningún caso a relación laboral indefinida.

SEGUNDO

No se debate que la fecha de inició de la prestación de servicios y el salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, eran, por ese orden, los siguientes:

Antonieta : 03.09.01, 53,49 euros.

Dulce : 09.10.01, 51,96 euros.

Hortensia : 16.06.00, 53,43 euros.

Mónica : 15.02.08, 55,01 euros.

Soledad : 10.06.02, 56,37 euros.

TERCERO

También es pacífico que el número de vacante que ocuparon y el centro de trabajo a que quedaron adscritas fueron, por ese orden, los siguientes:

Antonieta : NUM000, IES Doctor Marañón.

Dulce : NUM001, IES Fortuny.

Hortensia : NUM002, IES Fortuny.

Mónica : NUM003, IES Cervantes.

Soledad : NUM004, IES Fortuny.

CUARTO

Mediante sendas comunicaciones escritas de 21.11.12, notificadas mediante diligencias de cese el día 22.11.12, que obran en autos y se tienen por reproducidas, la parte demandada puso en conocimiento de las actoras la extinción de su relación laboral con efectos de 20.11.12, por la cobertura de la plaza que ocupaban, acordada en resolución de 12.11.12, como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información (Grupo V, Nivel 2, Área C), convocada por Orden de 08.05.08. En las diligencias de cese consta el número de plaza objeto de cobertura, coincidente con los expuestos en el ordinal precedente de este relato.

QUINTO

Como consta en las diligencias de cese, el proceso selectivo que culminó con la cobertura de las plazas que ocupaban interinamente las actoras fue convocado por Orden de 08.05.08, que consta en los ramos documentales de Gabriela y de la CAM como documentos número 1 y 11, respectivamente, y que se tiene por reproducida; y la cobertura y adjudicación de las plazas, tras la finalización de ese proceso selectivo, se acordó en resolución de 12.11.12, que consta como documentos número 4 y 12 de los mismos ramos de prueba y que se tiene igualmente por reproducida, destacando que el puesto NUM000, que había ocupado Antonieta, fue adjudicado a María Rosario, con número de orden 235; el puesto NUM001, que había ocupado Dulce, fue adjudicado a Carla con número de orden 12; el puesto NUM002, que había ocupado Hortensia, fue adjudicado a Salome con número de orden 297; el puesto NUM003, que había ocupado Mónica, fue adjudicado a Gabriela con número de orden 195; y el puesto NUM004, que había ocupado Soledad, fue adjudicado a Consuelo con número de orden 387.

SEXTO

No se debate la aplicabilidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

Las actoras no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Las actoras presentaron infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional los días 17 y 18 de diciembre de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonieta, Dulce, Hortensia, Mónica y Soledad, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación), Amanda, Consuelo, Gabriela, Marisa, Salome, María Rosario y Carla .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como las Letradas DOÑA ANA COLOMERA ORTIZ (en nombre de la codemandada DOÑA Gabriela ) y Dña. MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA (en nombre de las codemandadas DOÑA Amanda, DOÑA Consuelo, DOÑA María Rosario y DOÑA Carla )

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2015, señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda de las cinco actoras que mantienen la acción en las presentes actuaciones, pues otras cinco desistieron y se apartaron de ella, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) y siete trabajadoras más.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar a versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de esta Comunidad en la representación que ostenta, así como por varias de las personas físicas codemandadas. Nótese que según el antecedente fáctico segundo de la sentencia recurrida, sin respetar los énfasis del texto original: " Inmaculada, Raquel, Aurora, Eugenia y Montserrat han desistido de su demanda, continuando en el ejercicio de su acción Antonieta, Dulce, Hortensia, Mónica y Soledad, quienes, no obstante, desistieron de la pretensión relativa a la calificación de nulidad de los despidos".

TERCERO

El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, que dice: "Las actoras prestaban servicios profesionales para la parte demandada en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público relativa a puesto de la categoría profesional de auxiliar de control e información. Los contratos de interinidad de las actoras identificaban el número de puesto (el señalado en el ordinal tercero de este relato) a que correspondía la vacante que ocupaban, y contenían cláusula según la cual se extinguirían de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, sin que pudieran dar lugar en ningún caso a relación laboral indefinida", redacción que, a su entender, debe completarse con esta adición: "(...) Las cláusulas Primera y Cuarta de los contratos de los actores expresan: Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los...

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