STSJ Asturias 1037/2019, 21 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2019:1392 |
Número de Recurso | 531/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1037/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01037/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001306
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000323 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: QUANTUM CAPITAL PARTNERS AG, YAUKUMA ARMBRUSTER, VAUSTE SPAIN SLU, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ALICIA REDONDO BARDERA, TALMAC BEL GERONES, BEATRIZ ALVAREZ SOLAR,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
Sentencia nº 1037/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000531/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARTA Mª RODIL DIAZ en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, contra la sentencia número 394/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000323/2018, seguidos a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a QUANTUM CAPITAL PARTNERS AG, YAUKUMA ARMBRUSTER, VAUSTE SPAIN SLU Y MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Por la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS presentó demanda contra QUANTUM CAPITAL PARTNERS AG, YAUKUMA ARMBRUSTER, VAUSTE SPAIN SLU y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- La empresa VAUSTE SPAIN S.L.U. dispone de una plantilla aproximada de 130 trabajadores, que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa y cuyo Comité de Empresa esta formado por 2 miembros del Sindicato Corriente Sindical de Izquierda, 2 del Sindicato Comisiones Obreras, 2 de Unión Sindical Obrera y otros 3 de Unión General de Trabjadores.
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- El único accionista de la empresa empleadora es BLITZ 16, cuyo administrador único es D. Domingo .
Por su parte, D. Erasmo es asesor senior para España y Portugal de la entidad QUANTUM CAPITAL PARTNERS GMBH sin que ocupe cargo alguno en ella, ni de apoderado ni de directivo. Se trata de un asesor del fondo de inversión Alemán reseñado en cuyo portfolio figura la entidad BLITZ 16.
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- El 30 de mayo de 2017 con ocasión de la visita que el Sr. Erasmo efectuó a la sede de la compañía en Gijón, se convocó una reunión informal vía wassap a la que además del señalado, acudieron el director D. Domingo así como miembros del Comité de Empresa y otros de la dirección o mandos.
En aquella reunión intervino el Sr. Erasmo siendo el contenido de su discurso transcrito al folio 338 al 344 de las actuaciones, dándose aquí por reproducido.
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- En fecha 25 de marzo de 2017 se publica en El Comercio una noticia que lleva por título " Tenneco y Quantum acuerdan ampliar un 25% la producción de amortiguadores en Gijón".
El sindicato aquí demandante presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo en fecha 13 de junio de 2017, 10 de mayo, 26 de abril y 5 de junio de 2018, todas ellas en materia de prevención de riesgos laborales.
Consta convocada huelga por el sindicato demandante para el 22 de mayo de 2017 que fue desconvocada tras Acuerdo alcanzado en el SASEC en fecha 19 de mayo de 2017."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda presentada por Corriente Sindical de Izquierda representada por el Letrado Dña. Marta María Rodil Díaz frente a VAUSTE SPAIN S.L.U. QUANTUM CAPITAL PARTNERS AG Y D. Erasmo absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el sindicato Corriente Sindical de Izquierda por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, al honor y la propia imagen, integridad moral, igualdad y dignidad personal y profesional de los miembros de la sección sindical, en relación a las manifestaciones del codemandado Erasmo durante una reunión con el comité de empresa, representantes sindicales, el administrador de Vauste Spain y la anterior responsable de Recursos Humanos, celebrada el 30 de mayo de 2017 a las 16 horas.
La demanda va dirigida contra Vauste Spaín, Quantum Capital Partners AG y Yaukuma Armbruster, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 30.000€.
La sentencia desestimó la demanda íntegramente y comenzó aclarando la sistemática para su dictado tras referirse a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Quantum Capital (en adelante Quantum) y Vauste Spain(en adelante Vauste). Declara que comienza por resolver sobre la legitimación activa, para continuar valorando la relevancia de las expresiones atribuidas a Yaukuma Armbruster y por último, la extensión de la responsabilidad a los demandados.
Reconoció la legitimación activa de la Corriente Sindical de Izquierda.
Debe tenerse en cuenta que Quantum al contestar a la demanda en la vista, formuló la excepción de falta de acción sin fundamentarla, a diferencia de lo que hizo respecto de la excepción de su falta de legitimación pasiva por no tener relación laboral ni profesional ni existir dependencia de Yaukuma Armbruster.
No hay discrepancia sobre las manifestaciones de Yaukuma Armbruster que en la sentencia se dice constan en los folios 338 a 344 y que se dan por reproducidas, por lo que resta su valoración y en su caso, establecer el alcance de la responsabilidad.
La Corriente Sindical de Izquierda interpone recurso de suplicación en base a lo dispuesto en el artículo 193.b y c) de la LJS, solicitando la ampliación del hecho probado cuarto y alegando vulneración de los artículos 183.1 y 2 de la LJS, 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 11, 14, 18 y 28 de la Constitución . El recurso es impugnado por todos los codemandados y además Quantum Capital formula una causa de oposición subsidiaria, en base al artículo 197.1 de la LJS y el artículo 193.a) del mismo cuerpo legal para que se estimen las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva opuestas en la vista o, subsidiariamente se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la infracción para que se resuelva.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
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) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
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) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
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) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
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) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
El recurrente solicita que se añada al hecho probado cuarto, el siguiente texto: "Asimismo por el sindicato demandante se presentaron diversas denuncias por violación de sus derechos fundamentales resolviéndose tanto la vulneración de los derechos de información y consulta en la resolución de 1 de marzo de 2018, como
la violación del derecho a la intimidad y dignidad debida en fecha de 21 de febrero de 2018 por los hechos objeto del presente procedimiento."
Se basa en los informes de la Inspección de trabajo que obran a los folios 242 a...
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