STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:14903
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 202.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Comunidad de bienes. Acuerdo mayoritario. Ausencia de

perjuicio para la comunidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 392, 394, 397 y 398, 7.º, del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989,18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990,11 de febrero y 31 de julio de 1991, 20 de febrero y 6 y 12 de noviembre de 1992, y 24 de junio de 1993.

DOCTRINA: Los cuatro motivos han de claudicar por hacer supuesto de la cuestión, lo que es improcedente en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que no permite basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada, aparte de que también se desconoce que la comunidad se rige por el principio de la autonomía privada, el régimen democrático para la administración, con el carácter vinculante de lo que acuerde la mayoría y privando el interés de la comunidad sobre el particular de los comuneros, que pueden acudir a la autoridad judicial cuando el acuerdo sea perjudicial para la sociedad, cosa que en el caso que nos ocupa no ocurre, como tampoco alteración en la cosa común.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio y don Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, asistidos del Letrado don José Antonio Peral Gómez; siendo parte recurrida don Cosme y nueve más, como componentes de una comunidad de bienes, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, cuyo Letrado no asistió a la vista, pese a haber sido citado en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de don Cosme , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Marco Antonio y don Pedro , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "Estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la cantidad líquida de 3.155.894 pesetas, es decir, 1.577.947 pesetas cada uno, al 30 de diciembre de 1988, y lo que resulte en período probatorio, durante el año 1989, más los intereses legales y costas quese originen, a las que deberá ser condenada».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Marco Antonio y don Pedro , el Procurador don Manuel Antón Antón, quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se declare: 1.° Que el acuerdo tomado en la Junta celebrada el día 26 de agosto de 1985 es perjudicial a los intereses de la comunidad. 2.° Que el contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio de 1985 entre la comunidad de bienes de la que forman parte los litigantes y la mercantil "Grúas Ilicitanas, SL." fue realizado en fraude de los Sres. Marco Antonio y Pedro

    , y en su consecuencia, se condene a los demandados en esta reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a don Marco Antonio y don Pedro la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de Sentencia y en base a las tarifas oficiales que existan en el gremio sobre la utilización de los vehículos y maquinarias y demás enseres que fueron objeto del contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 1985, con expresa imposición de costas». La representación de don Cosme y otros, doña Marisol , contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia "que desestime la reconvención planteada, con expresa imposición de costas a los reconvinientes».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los Autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orts, en nombre y representación de don Cosme y otros, contra don Marco Antonio y don Pedro , debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la comunidad de bienes de la forman parte junto con los actores, la cantidad de 1.577.947 pesetas cada uno, correspondientes a su parte proporcional de los gastos de la comunidad de bienes hasta el año 1988, así como los gastos de la misma correspondientes al año 1989, que se fijarán en ejecución de Sentencia, con intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación, así como al pago de las costas causadas por la presente demanda. Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la reconvención presentada por el Procurador Sr. Antón, en nombre y representación de don Marco Antonio y don Pedro , contra don Cosme y otros, debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora de la reconvención.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Marco Antonio y don Pedro , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 1 de septiembre de 1990 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente. Notifíquese esta Sentencia y, en su momento, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de Procedencia, de los que se sirva acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, que no es firme, puede interponerse en diez días desde su notificación ante este Tribunal, recurso de casación, al Tribunal Supremo.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Marco Antonio y de don Pedro , con amparo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del art. 1.692, ordinal 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido, en el orden procesal, hemos de señalar el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se le ha privado a esta parte de la prueba de confesión de los actores, causándonos indefensión, con vulneración a nuestro entender del art. 24.1 de la Constitución .

Motivo tercero: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como artículo infringido el 394 del Código Civil , que expresamente dispone: "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidadni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como infringido el art. 39 del Código Civil , en cuanto dispone: "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos».

Motivo quinto: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido señalamos el 398 del Código Civil , que expresamente dispone: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes».

Motivo sexto: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido señalamos el 392.2 del Código Civil , por cuanto expresa: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título». Hemos de poner ello en relación con los arts. 394, 397 y 398 del Código Civil , así como con el documento núm. 3 aportado con la contestación a la demanda y reconvención, coincidente con el documento núm. 2 aportado con la demanda, y en lo que respecta a la cláusula tercera del mismo en cuanto dispone: "Que habiendo decidido constituirse en una sociedad independiente de trabajo, hasta tanto en cuanto los compradores no tengan formada esta sociedad anónima laboral, continuarán ejercitando su actividad social como hasta ahora en la sociedad creada de "Grúas Albadalejo, S. L.".

Motivo séptimo: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 7.° del Código Civil , al haber sido ello alegado en la Instancia, tal y como establecen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1961 y 25 de octubre de 1974 .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso de casación se inició por demanda de don Cosme y nueve más, como componentes de una comunidad de bienes en unión de los demandados don Marco Antonio y don Pedro , constituida sobre las grúas y vehículos, materiales y herramientas comprados en 1 de abril de 1985 a don Victor Manuel , en la que solicitaban se los condenase al abono de 3.155.894 pesetas, 1.577.947 pesetas cada uno, más lo correspondiente a 1989, que adeudaban a la comunidad, según resultaba de rendición de cuentas practicada en procedimiento anterior seguido entre las mismas partes, en el que se había practicado dictamen pericial en ejecución de Sentencia el día 30 de marzo de 1989. Contestaron y reconvinieron los demandados solicitando, a más de la absolución, que se declarase que el acuerdo tomado en Junta celebrada el 26 de agosto de 1985 era perjudicial a los intereses de la comunidad y que el contrato de arrendamiento de 4 de julio de 1985, celebrado entre dicha comunidad y "Grúas Ilicitanas, S. L.», se había otorgado en fraude de los Sres. Marco Antonio y Pedro , condenando a los actores principales a que les abonasen, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se determinase en ejecución de Sentencia, con base en las tarifas oficiales que existiesen en el gremio sobre utilización de los vehículos, maquinarias y demás enseres que fueron objeto del contrato de compraventa de 1 de abril de 1985.

El Juzgado, por Sentencia de 1 de septiembre de 1990, que fue confirmada por la Audiencia, aceptando sus razonamientos, en la suya de 20 de diciembre de 1990, acogió íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Contra la Sentencia del órgano jurisdiccional colegiado interpusieron don Marco Antonio y don Pedro recurso de casación.

Segundo

En cuanto aquí interesa y al centrarse el recurso extraordinario en el contrato de arrendamiento, hay que partir de la base fáctica sentada por los Juzgados de instancia, a saber: 1.°) Que la mercantil "Grúas Ilicitanas, S. L.» está formada por todos los comuneros, a excepción de los Sres. Marco Antonio y Pedro . 2.°) No se llegó a constituir la sociedad anónima laboral a la que se hacía referencia en el contrato de compraventa. 3.°) Las cantidades de amortización de la maquinaria se abonaban puntualmente y a la fecha de la Sentencia del Juzgado ya debían los comuneros haber adquirido su propiedad. 4.°) Los únicos ingresos de la comunidad provenían del arrendamiento de la maquinaria y los únicos gastos de la amortización de su precio y reparación en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, porlo que saldada la deuda de la comunidad, debía comenzar a producir beneficios. 5.°) Todos los gastos y pérdidas producidos en el seno de la comunidad habían sido sufragados por los comuneros, a excepción de los Sres. Marco Antonio y Pedro . 6.°) El arrendamiento, acto de administración, sujeto al régimen de simple mayoría, no podía considerarse perjudicial para dichos señores ni para la comunidad, por no haberlo probado ( art. 1.214 del Código Civil ) y por las siguientes razones: a) si bien la renta era inferior en un 50 por 100 a los gastos de amortización, una vez producida ésta generaría beneficios, suponiendo el arrendamiento una importante licitación en cuanto a las posibles pérdidas que la actividad generase, ya que, salvo los gastos ocasionados por aplicación de las cláusulas 4.a y 5.a, no existía ningún otro; b) no se probó por los reconvinientes que el precio de 3.000.000 de pesetas por el arrendamiento de la maquinaria pudiera considerarse como perjudicial o lesivo para la comunidad, dado el tipo de maquinaria, su antigüedad, estado y precio normal en el sector, extremos sobre los que no se articuló prueba alguna; c) las demás condiciones del arrendamiento tampoco podían considerarse perjudiciales para la comunidad de bienes, pues sólo le imponían el pago de impuestos y licencias normales para la propietaria y las reparaciones establecidas en la cláusula 4.ª del contrato, sin afectar a la propiedad en sí: d) el hecho de constituir los otros comuneros una sociedad de responsabilidad limitada, excluyendo a los Sres. Marco Antonio y Pedro , "aunque pueda ser criticable desde un punto de vista de falta de buena fe entre los comuneros, no puede afectar al carácter perjudicial del contrato de arrendamiento, aunque sea celebrado entre ellos mismos, pues, como se ha reflejado anteriormente... no se ha probado que sea perjudicial; e) toda persona física puede formar sociedad con quien lo desee y no consta que en ningún momento los reconvinientes solicitaran de los otros comuneros la constitución de la sociedad anónima laboral; f) el arrendamiento fue adoptado por la mayoría de los comuneros después de ausentarse los reconvinientes al debatirse el primer punto del orden del día, pero, al estar constituida la Junta, podía hacerse pese a no figurar incluido en aquel orden; y g) los reconvinientes siempre tienen la posibilidad de controlar los gastos de la comunidad a través de la rendición de cuentas, para que los mismos no excedan de lo consignado en el contrato de arrendamiento, tal como señaló la Audiencia en anterior pleito, o solicitar la división de la cosa común, al amparo del art. 400 del Código Civil . Por su parte, la Audiencia insiste en cuanto antecede, en la validez del acuerdo arrendaticio, conforme al art. 398-1.°, del Código Civil , al no ser perjudicial para los intereses de la comunidad y "resultar difícil imaginar la posibilidad de poder mantener la comunidad sin acudir a tal acto de administración, que debe estimarse normal», sin que tampoco pueda estimarse como "contrato en daño de tercero», al faltar la existencia del daño, que ha de ser real y demostrado, sin que pueda deducirse de suposiciones, cálculos o conjeturas, sino de hechos ciertos, como lo sería haber acreditado la existencia de una oferta más ventajosa que la concertada con "Grúas Ilicitanas», aunque procediese incluso de los disidentes.

Tercero

Inatacada en forma adecuada la base fáctica de cuanto se ha consignado, que, por ello, permanece incólume, inconcuso, de tal base ha de partirse al examinar los motivos del recurso, habida cuenta que no superaron el trámite de admisión los motivos primero y segundo, entre ellos el que denunciaba error en la apreciación de la prueba y que la Ley 34/84, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que era la aplicable ), no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de no permitir al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no introdujo una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, extremo que en modo alguno no concurre en el caso debatido, en el que ambos juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de la prueba.

Cuarto

Los motivos tercero o sexto, ambos inclusive, denuncian infracción de las normas del Ordenamiento jurídico ( núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El tercero considera infringido el art. 394 del Código Civil , en cuanto dispone que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho» y parte de que el destino de las cosas era en un principio la constitución de una sociedad anónima laboral, lo que excluía el arrendamiento, aunque reconoce que el principio mayoritario permite cambiar de opinión, pero parte, en todo caso, de que las cláusulas del arrendatario eran "claramente desfavorables» y entiende que "el servicio que se ha hecho de las cosas comunes no se ha realizado conforme a su destino, se ha perjudicado el interés de la comunidad y se impide el derecho a utilizarlas por los demás comuneros.

El cuarto acusa infracción del art. 397, en cuanto dispone que "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos», pero parte de que el "arrendamiento rebasa los límites de la mera administración», "al desaparecer de la comunidad la posibilidad de uso y la posesión de los bienes», ya que esto ocurría desde el 4 de julio de 1984 "pese a que posteriormente se haya intentado revalidar tratando de hacer ver que trasla Junta General se pensaba realizar un contrato de arrendamiento».

El quinto parte de que hubo infracción del art. 398, en su párrafo tercero, según el cual "si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proverá a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar su administrador», e intenta justificar que no podían acudir al Juez hasta la rendición de cuentas y ver "el grave error», "lo bajo del precio» y que "el acuerdo hemos de reputarlo como perjudicial, colacionando por un lado el aspecto económico y por otro la mala fe de los comuneros arrendatarios, al existir únicamente beneficios para éstos».

El sexto, fin, señala como infringido el art. 392.2, también del Código Civil , por cuanto expresa que "a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título», que estima ha de ponerse en relación con los arts. 394, 397 y 398, y con la cláusula tercera del contrato de compra de los bienes comunes que preveía que hasta la formación de una sociedad anónima laboral continuarían ejerciendo su actividad social "como hasta ahora en la sociedad creada de "Grúas Albadalejo, S. L."...», con lo que, existiendo un pacto específico, "la conducta de ciertos comuneros debe considerarse como lesiva a los intereses sociales y contraria al destino que con carácter principal se ha establecido».

Los cuatro motivos han de claudicar por hacer supuesto de la cuestión, lo que es improcedente en recurso extraordinario como el que nos ocupa, que no permite basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada (Sentencias, entre muchas otras, de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991; 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992; 24 de junio de 1993), aparte de que también se desconoce que la comunidad se rige por el principio de la autonomía privada, el régimen democrático para la administración, con el carácter vinculante de lo que acuerde la mayoría y privando el interés de la comunidad sobre el particular de los comuneros, que pueden acudir a la autoridad judicial cuando el acuerdo sea perjudicial para la sociedad, cosa que en el caso que nos ocupa no ocurre, como tampoco alteración en la cosa común, pues la Audiencia de Valencia ya estableció en pleito anterior al analizar la cláusula tercera, últimamente aludida, que más que una estipulación contractual exteriorizaba un mero propósito, una simple intención, de manera que existe incluso contradicción en los motivos y un factor común inaceptable, cual el perjuicio para la sociedad, que en la instancia se declaró inexistente.

Quinto

El último motivo, aunque incurso en idénticos defectos de técnica casacional que los anteriores, incide en otros más, pues se formula por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por error en la apreciación de la prueba, cita como documentos de apoyo los ya examinados en la instancia y no concreta cuál sea el dato erróneo, ignorado u omitido por la Audiencia, sino que "considera como norma infringida el art. 1° del Código Civil » para denunciar abuso de derecho, cuando es lo cierto que los hoy recurrentes ni prestaron su trabajo ni contribuyeron al pago de los gastos comunes, por lo que fueron condenados al estimarse la demanda, extremo que ni siquiera se ataca en este recurso extraordinario, circunscrito, por su propia voluntad, a atacar la desestimación de su demanda reconvencional, todo lo cual permite afirmar que, de existir abuso de derecho, concurriría en el actuar de los recurrentes, que en todo momento mezclan las cuestiones fácticas con las jurídicas, como si ante tercera instancia se encontrasen.

Sexto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Marco Antonio y don Pedro , contra la Sentencia dictada, en 20 de diciembre de 1990, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Crevillén Sánchez. Rubricado.

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