STSJ Comunidad Valenciana 727, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2006:727
Número de Recurso3570/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución727
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

R.C. Set. 3570/04 Recurso contra Sentencia núm. 3570/2004 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 621/2006 En el Recurso de Suplicación núm. 3570/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 440/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Aurora , asistido del letrado Mª

Jose Fano, contra CORREOS Y TELEFRAFOS SAE, asistido del Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de Agosto de 2004 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Estimar en parte la demanda presentada por Dª Aurora , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA desestimando la pretensión de nulidad del despido. Y estimando la pretensión de improcedencia del despido de la actora con efectos de fecha 9-05-03, declarando IMPROCEDENTE el mismo, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO dias siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantia diaria que a continuación se indica; Salario/dia 41,58 euros, Indemnización 2.650,72 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Aurora , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, con categoría profesional operativo, en el puesto de trabajo de reparto de Vall d'Uxó (documental contratos de trabajo) en los periodos, servicios y localidades que se hacen constar a continuación Localidad/servicio periodoCategoríatipo contrato PUES. BAS. 11 Y 12 CASTsus. ACRVACANTE 19/1/02 AL 13/7/02 VALL D' UXOsus. ACRINTERINO 1/8/02 al 31/8/02 VALL D'UXOsus. ACRVACANTE 7/9/02 al 28/9/02 VALL D'UXOsus ACREVENTUAL 1/10/02 al 11/10/02 VALL D'UXOsus ACREVENTUAL 15/10/02 al 31/10/02 VALL D'UXOsus ACRINTERINO 29/1/03 al 31/1/03 VALL D'UXOoperativosINTERINO 11/3/03 al 13/3/03 VALL D'UXOoperativosINTERINO 22/4/03 al 23/4/03 VALL D'UXOoperativosEVENTUAL 19/5/03 al 23/5/03 ALMENARA-CIRCU 1agente titu enlace INTERINO 3/6/03 al 30/6/03 VALL D'UXOoperativosINTERINO 21/7/03 al 10/8/03 VALL D'UXOoperativos EVENTUAL 11/8/03 al 31/8/03 VALL D'UXOoperativosVACANTE 1/9/03 al 9/5/04

(Doc. 6 de los requeridos por la actora a la demandada).SEGUNDO.- La antigüedad en la empresa es de 9 de enero de 2003 (documental hecho no discutido). En la nómina de marzo de 2004 se hace constar una base de cotización de 1.331,34 eruos, en la de abril de 1.1.91,14 euros que son las de los dos meses anteriores al cese de la relación laboral, por lo que el promedio asciende a la cantidad de 1261,24 euros. La actora fija el salario bruto mensual con prorrata de pagas extra en la cantidad de 1247,64 euros. La demandada fija el salario con prorrata de pagas extra en la cantidad de 1.039,85 euros. TERCERO.- El último contrato es de fecha 1 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de operativos, y según se hace constar en el contrato en la cláusula 7ª celebrado al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo de reparto hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que establezca en la Sociedad, o sea suprimido. Folio 18. CUARTO.- Por carta de fecha 15 de abril de 2004, notificada el 16 del mismo mes la empresa Correos y Telégrafos procedió a comunicar a la actora la extinción de su contrato, con efectos del dia 9-05-04 con el siguiente tenor literal: "El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el proximo dia 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contracción eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Coreos, de fecha 27 de febrero de 204, en desarrollo de los acuerdos generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía (Folio 12). QUINTO.- La referida extinción se comunicó a mas trabajadores sin que se acredite el número exacto (hecho reconocido por la demandada).

SEXTO

En fecha 10-04-03 se publicó en el BOE la convocatoria de 3/04/03, para la consolidación de empleo temporal, las bases de la convocatoria establecían inicialmente que las pruebas selectivas eran para cubrir 6000 puestos de trabajo del grupo profesional IV OPERATIVOS, por resolución de 15/04/04 se amplió a 8000 (doc. 11 aportado por la demandada). SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 15/04/04 se publicó listado de candidatos que ocupaban en el proceso de selección para la consolidación de empleo temporal desde la posición 8.001 a 10.000 y que pueden ser llamados para la convocatoria de puestos de trabajo de carácter estructural en correos. (doc 11 aportado por la demandada). OCTAVO.- La actora no participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la S.A. Estatal Correos y Telégrafos, en el grupo profesional IV (doc 1 del ramo de la demandada).

NOVENO

En la localidad de Vall d' Uxó se ofertaron todas las vacantes existentes de reparto a pie (5). Se adjudicaron todas. En la localidad de Vall d'Uxó no existe ningún contrato de interinidad por vacante en puesto de reparto (doc 1 ramo demandada)

DECIMO

La actora no ostenta y ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representando de los trabajadores. UNDECIMO.- Desde el 20-04-04 hasta el 21-06-04, la actora estuvo de baja por lumbociatica (doc 5 al 15 aportado por la actora). DUODECIMO.- La actora el dia 9 de mayo de 2004, fecha en que se comunica la extinción de la relación laboral, estaba embarazada (hecho controvertido). DECIMOTERCERO.- El dia 4-6-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLON, celebrándose el acto de conciliación el 17 de junio de 2004 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La actora presentó demanda en el decanato de estos juzgados el dia 17-06-04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora, recurren las dos partes implicadas en el presente procedimiento, debiendo comenzar por el recurso presentado por la trabajadora, que afecta de manera previa a la posible conclusión del recurso de la entidad empleadora.

Considera la trabajadora que la sentencia de instancia infringe el art 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , reiterando en el recurso la argumentación que la propia sentencia razona y aplica al considerar que la nueva condición mercantil de la empleadora impedía que el proceso de consolidación de empleo llevado a cabo excediera el plazo de tres meses establecido en la norma citada. Tal...

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