STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 640/2004, formulado contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Segovia, en autos núm. 295/2004, seguidos a instancia de D. David contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ÁNGEL GRACIA RUÍZ actuando en nombre y representación de D. David .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Segovia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. David prestó sus servicios a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., desde el 29-IV- 2003, en el grupo profesional IV - operativo - en el puesto de reparto, y percibía una remuneración salarial de 1.151,09 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. 2º) La primera relación laboral entre el actor y la empresa demandada se inició el 16-VII-1994, en virtud de un contrato de trabajo temporal; posteriormente, tras la terminación de la primera, e intercalados por períodos de interrupción, se entablaron una serie de relaciones laborales temporales en diferentes períodos de tiempo, que se concertaron en los correspondientes contratos homónimos, y la última, el 1-VIII- 2003, por el contrato de trabajo de interinidad datado en la fecha anterior, en el que se convino que se extendía hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, o sea suprimido (cláusula séptima ). 3º) El 18-XII-2002, la empresa y algunas de las organizaciones sindicales pactaron -y suscribieron - el Acuerdo General del servicio público postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de correos, consolidación de empleo, desarrollo profesional y programas de mejora. La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la empresa, de 3-IV-2003, en el marco del referido acuerdo, anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6.000 plazas de personal laboral perteneciente al grupo profesional IV -operativo-, puesto de reparto, que se publicó en el B.O.E. 10-IV-2003, que posteriormente se amplió a 2.000 puestos más, incluyendo plazas de personal laboral rural. 4º) El actor participó la convocatoria anterior; fue seleccionado en el núm. de orden 7578, y se le notificó que se encontraba en el listado de seleccionados, el 20-IV-2004, por escrito -que rehusó recibir-, en el que se le informó de que disponía hasta el 22-IV-2004 para presentar la petición de destino, en el caso de reunir los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, que su relación laboral eventual quedará extinguida el 9-V-2004 y que quedará contratado en la plaza que le correspondiera. El actor no presentó petición de destinos. 5º) El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el B.O.E. de 13-II-2003- es el aplicable a la presente relación. 6º) En los procesos de conflictos colectivos núms. 147 y 149//03 seguidos en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la sentencia de instancia, de diez de febrero de dos mil cuatro, declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., y que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-IV-2003. La sentencia anterior no es firme; se ha recurrido en casación. 7º) El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. 8º) El 31-V-2004, en el U.M.A.C., al no haber comparecido la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gracia Ruíz, en representación de D. David, contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.; declaro la improcedencia del despido del actor; condeno a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o a que le indemnice en la cantidad de

1.783,44 euros y a que le abone, en ambos casos, los salarios de tramitación hasta la readmisión o, en el de indemnización, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,37 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por el Letrado D. ÁNGEL GRACIA RUÍZ actuando en nombre y representación de D. David y de otra parte por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. David y, de otra parte, por la representación letrada de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 295/04 seguidos a instancia de D. David, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Respecto a la recurrente demanda, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir, a los que una vez firme esta Sentencia, se les dará el destino legal, con imposición de costas a la demandada por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario, determinará la Sala."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2006, en el que se denuncia infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, y del artículo 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Rec. núm. 915/2994 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que ha prestado servicios por cuenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de sucesivos contratos concertados con carácter temporal, datando el último de 1 de agosto de 2003, en concepto de interinidad por vacante hasta la cobertura del puesto o hasta que fuera suprimido, participó en la convocatoria para la cobertura de 6.000 puestos, ampliada en 2000, entre los que se encontraba el que ocupaba. Pese a resultar seleccionado no formuló petición de destino. Declarado improcedente no cese, y recurrida la sentencia por ambas partes, en suplicación se desestima el recurso del actor en cuanto a la calificación de nulidad del despido y la petición de superior antigüedad, con desestimación así mismo del recurso formulado por la demandada, por entender la Sala que el contrato de interinidad celebrado cuando la entidad demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS ya había pasado a ser SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, no se ajusta al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón . También en la sentencia de contraste se trataba de un contrato de interinidad por vacante, celebrado entre el trabajador y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. El demandante participó en la convocatoria para la cobertura de las vacantes, si bien no formuló solicitud de destino. La sentencia recurrida afirma la validez de la contratación interina así como el cese de la trabajadora, atendiendo al régimen jurídico aplicable tanto en la fecha del contrato, como en la de su extinción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de empresa, que mantiene idénticas las circunstancias.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción a la vista de la igualdad sustancial de los supuestos contemplados, sin que sea relevante el aspecto destacado en el escrito de impugnación, acerca de la fecha de la contratación, como se verá por la doctrina unificada que esta Sala viene aplicando a los ceses originados en la convocatoria de consolidación.

SEGUNDO

La SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso

8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, y del artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la demandada.

"La cuestión que se plantea por la recurrente, acerca de la validez de la extinción contractual superado con creces el plazo de tres meses para cubrir las vacantes, cuando la empresa ya no ostenta la condición de Administración pública, ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones y con el mismo signo adoptado por la sentencia deliberada en Sala General, STS 11 de abril de 2006 (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos - por todas SSTS 19-4-2006 (Recs.- 385/04 y 2635/04), 23-5-2006 (Rec.- 2553/05), 24-5-2006 (Rec.- 2962/05), 5-10-2006 (Rec.-2341/05) y 26-10-2006 (Rec.- 2561/05 ).

En todos ellos se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución.

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las administraciones públicas en general.

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado

  1. del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias."

Por otra parte y como destacaba la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2007 (R. C.U.D. núm. 4193/2005 ) al analizar la contradicción, en idéntica cuestión planteada, con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, esta vez de 4 de octubre de 2004, al desechar como elemento opuesto a la contradicción la cita del artículo 37 del Convenio colectivo de CORREOS Y TELÉGRAFOS en la sentencia de comparación, ya que dicho precepto, razona la sentencia, regula la utilización de los contratos de interinidad por vacante, en los mismos términos establecidos en el Real Decreto 2720/1998, igual razonamiento hemos de adoptar en la presente controversia.

TERCERO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y con ello la del recurso de suplicación formulado por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., revocando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social, y absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la demanda así como de la pérdida del depósito y de la consignación así como de las cotas que le fueron impuestas por la sentencia recurría. Con devolución del depósito constituido en el presente recurso y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza interpuesto por la aquí recurrente, con revocación de la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Segovia, en autos núm. 295/2004, seguidos a instancia de D. David contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO, absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda así como de la pérdida del depósito y de la consignación y de la condena en costas impuestas por la recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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