STS, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2329
Número de Recurso4193/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ENTIDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2005, dictada en los recursos de suplicación 2256/05, formulados por el aquí recurrente y D. Carlos Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de 11 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Carlos Daniel, ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (y, en su día, para la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos), con categoría profesional de Auxiliar de Reparto en moto, Grupo 1, Subgrupo 2 y destinado en los puestos base 11 y 12, siendo su salario mensual -incluido prorrata de pagas extras- 1.151.- euros, habiendo suscrito los contratos que refiere en el hecho segundo de la demanda, desde el primero de fecha 17-2-92 al último, de fecha de vigencia desde 1-10-02, por los periodos temporales de los mismos que se indican en la demanda. SEGUNDO.- Los últimos contratos celebrados entre las partes fueron el de vigencia 1-10-01 a 31-3-02, al amparo del artículo 3º del R.D. 2720/98 `para prestar servicio en la oficina que se especifica en la cláusula primera, por (las circunstancias) producidas por componente de absentismo; el penúltimo contrato con vigencia de 1-7-02 a 30-9-02 fue para sustituir en periodo de vacaciones a los 3 empleados que se detallan en el contrato; finalmente suscribieron las partes contrato, con vigencia desde 1-10-02 que `se formaliza para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido#. TERCERO.-Por resolución de 3-4-03 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV- operativos puestos de reparto. CUARTO.- El demandante no solicitó participar en las pruebas selectivas referidas en el precedente hecho probado. QUINTO.- Por escrito de fecha 15-4-04 la demandada comunicó al demandante la extinción de su relación laboral, con efectos 9-5-04 siendo el texto del escrito del tenor literal siguiente: El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. SEXTO .-No costa, ni se alega, que el demandante ostente, o haya ostentado, cargo de representación sindical o legal de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 6-6-04 presentó el actor papeleta de conciliación previa, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 18-6-04, con resultado de `sin efecto#". Y como parte dispositiva: "Que estando, parcialmente, la demanda de Carlos Daniel contra la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a la demandada a que, a opción de la misma, readmita al demandante o le abone una indmenización de

2.738,75 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despidos hasta que se produzca la readmisión o, en caso de opción por abono de indemnización sin readmisión, hasta la notificación de sentencia (sin perjuicio de las regularizaciones que procedan por las posibles prestaciones de desempleo que, desde el despido, pueda haber percibido el demandante o de lo que hubiera percibido -si se probase por el demandado- desde dicha fecha en otra colocación). La opción mencionada deberá ejercitarse, en plazo de cinco días desde la notificación de sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose que si no se ejercita procede la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 24 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y SIETE de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE 2004, a virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA., en reclamación de despido, y, revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la relación mantenida con el Organismo demandada tiene el carácter de fijo discontinuo por lo que deberán computarse a efectos de antigüedad los 1834 días de trabajo efectivo y por ello la indemnización deberá incrementarse hasta la cifra de 11.689,86 euros (once mil seiscientos ochenta y nueve con ochenta y seis euros) manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Aragon, de 4 de octubre de 2004 (recurso 895/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimando el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia y, desestimando el interpuesto por la demandada, declaró "que la relación mantenida con el Organismo demandado tiene el carácter de fijo discontinuo por lo que deberan computarse a efectos de antigüedad los 1834 días de trabajo efectivo y por ello la indemnización deberá incrementarse hasta la cifra de 11.689#86 euros" y, confirmó en lo restante la decisión del Juzgado de lo Social, que había declarado constitutivo de despido improcedente el cese del demandante, acordado por la mencionada empleadora.

Como hechos fundamentales a tener en cuenta (el relato fáctico ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), debe destacarse: Que el trabajador demandante había suscrito varios contratos de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de reparto en moto, desde el 17 de febrero de 1992, al vigente de 1 de octubre de 2002. Los últimos contratos celebrados fueron de 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002, al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre ; de 1 de julio a 30 de septiembre de 2002 para sustituir en el periodo vacaciones a los tres empleados que se detallan en el contrato; y de 1 de octubre de 2002 que "se formaliza para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula 1ª, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido". Por resolución de 3 de abril de 2003 se anunció la convocatoria de pruebas selectiva para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV - operativos- puestos de reparto y, el demandante no solicitó participar en las aludidas pruebas selectivas. El 15 de Abril de 2004 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral, al haber sido cubierto el mismo a través del indicado proceso de consolidación. La resolución combatida apoyó su decisión de considerar que el cese suponía un despido improcedente, en que, una vez que el antiguo Ente público "Correos y Telégrafos" se había transformado en una sociedad anónima por virtud de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre

, había dejado de tener la consideración de Administración pública y, por ende, la extinción de los contratos temporales de interinidad por vacante por un plazo muy superior a los tres meses es constitutiva de despido, porque la vinculación así mantenida es merecedora de fijeza.

Denuncia la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el bloque normativo existente en torno a los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 58 de Ley 14/2000 de 29 de Diciembre ; así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y, selecciona como resolución de contraste la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta, el supuesto de una trabajadora contratada el día 25 de junio de 1992, (cuando aún "Correos y Telégrafos" no tenía su actual condición de sociedad anónima), para cubrir la plaza de agente eventual en la que cesó el 29 de enero de 1993; después suscribió otro contrato de la misma naturaleza y finalidad, del 30 de enero al 18 de febrero de 1993; de nuevo es contratada el 1 de septiembre de 1993 por plaza vacante cesando por cobertura de la misma por personal fijo el 6 de febrero de 1995; posteriormente, se otorgaron varios contratos sin solución de continuidad en los años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, todos ellos de carácter interino a fin de sustituir a la titular de baja por maternidad y permisos derivados; del 12 de marzo al 1 de julio de 2002 celebró nuevo contrato para atender circunstancias del servicio y, el 1 de septiembre de 2002, nuevo contrato de interinidad, a fin de cubrir puesto de trabajo vacante hasta ser cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procesos legalmente establecidos. La demandante se presentó a las pruebas selectivas convocadas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal fijo, pertenecientes al grupo profesional IV -operativos- puestos de trabajo, las que superó y, comunicó a la empresa el 6 de mayo de 2004, que como quiera que le había correspondido una plaza, en la que su incorporación supondría un cambio de residencia y grave perjuicio para su vida laboral y personal, su disposición de mantener el puesto de trabajo que ocupa y no incorporarse a la plaza que exige cambio de residencia. En fecha 18 de Mayo de 2004, la empresa le notificó la extinción del contrato por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. En este caso, la Sala entendió que el cese estaba ajustado a derecho, por lo que acordó desestimar la demanda que por despido había entablado la actora. Razonó el Tribunal que el hecho de haberse transformado la empleadora en sociedad anónima estatal por entender que "resulta desproporcionado e injustificado, dada la autorización del art. 26 del Convenio de 1999 para realizar contratos temporales para cobertura de vacantes, y de hecho es contrario a la conducta posterior de los agentes sociales, que negociaron y suscribieron el Convenio de 2003, constituida ya la empresa en Sociedad Estatal, cuyo art. 37 mantiene ese mismo tipo de contrataciones, y regula el sistema de cobertura definitiva de las vacantes existentes, interinamente cubiertas, mediante prueba selectiva en la que participó la demandante, que no ha hecho valer su consideración del carácter indefinido de su relación laboral hasta que, terminada dicha prueba selectiva, no ha obtenido puntuación suficiente como para ocupar plaza de su interes, siendo ocupada con carácter fijo la que desempeñaba por otro participante con mejor derecho. En consecuencia, al no haber aceptado desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la plaza desempeñada interinamente, no constituye despido sino extinción de contrata por expiración del término".

Entre la sentencia recurrida y la seleccionada como de contraste existe identidad substancial en las cuestiones planteadas resolviendo en distinto sentido. Concretamente la cuestión de fondo planteada consiste en la consideración como despido la extinción de los contratos de aquellos trabajadores con los que la Sociedad Estatal había celebrado contratos temporales de interinidad por vacante sometidos al Real Decreto 2720/1998 ; es igualmente común la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora y, en los dos supuestos a los trabajadores se les extinguió el contrato, por haber sido cubierta la plaza desempeñada para la que habían sido contrados interinamente, resolviendo la sentencia combatida que la tal extinción de contrato implica despido improcedente, mientras que la de contraste estima válidamente extinguida la relación laboral, siendo intranscendentes las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación. Así acahece, en relación a que en el supuesto de la sentencia combatida la demandante no hubiera obtenida plaza en el proceso selectivo para la consolidación de empleo eventual y, que en la de contraste hubiese participado el demandante en tal proceso, cuyas pruebas superó correspondiéndole una plaza que no aceptó comunicando a la empresa que su incorporación supondría un cambio de residencia y grave perjuicio para su vida laboral y personal, manifestando su voluntad de mantener el puesto de trabajo que ocupa y no incorporarse a la plaza que exige cambio de residencia. Igual ocurre que en el supuesto de la sentencia combatida la calificación de relación laboral indefinida (carácter fijo discontinuo) se haga en la propia resolución y, que en la de contraste se diga que la demandante "no ha hecho valer su condición del carácter indefinido de la relación laboral hasta que ... [la plaza desempeñada fue] ... ocupada con carácter fijo ... por otro participante con mejor derecho". Por último, también es irrelevante la alegación de que en la sentencia combatida en ningún momento se hizo referencia a la aplicación del artículo 37 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos lo que si acaeció en la de contraste al referirse a dicho precepto en cuanto regula la utilización de los contratos de interinidad por vacante, en los mismos términos establecidos en el Real Decreto 2720/98 (al que si alude la sentencia combatida). Concurre pues el presupuesto de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, lo que permite resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencias de Sala General de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184 y 1394/05 ), reiterada por sentencias de 29 de mayo de 2006 y 27 de enero de 2007 (recursos 2045 y 4314/05 ), entre otras muchas, cuya doctrina se recoge en los siguientes términos:

Para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también un examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial "Correos" continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación. Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la parte actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado

  1. del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

    Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

    Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

    . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

    1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

    No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado

  2. del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

    No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

TERCERO

Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Procede, pues, de acuerdo con lo que previene el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar la aludida resolución, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, con la consiguiente revocación de la decisión de instancia para, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme resulta del artículo 233.1 del invocado Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ENTIDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2005, dictada en los recursos de suplicación 2256/05, formulados por el aquí recurrente y D. Carlos Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de 11 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de ambas instancias y, prócedase a la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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