STS, 11 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5742
Número de Recurso2869/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS S.A., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 3284/2005, formalizado por Dª María Virtudes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Castellón, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en los autos nº 236/05, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por María Virtudes contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda María Virtudes ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en su centro de trabajo de Benicassim, con una antigüedad reconocida en nómina de 27-11-1998 y salario mensual de 1.216,52 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. El puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su cese era el de auxiliar de reparto en moto (Enlace Rural Benicasim-Circular, Código de unidad 1201994 ) y lo desempeñaba en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante desde 27 de noviembre de 1998. 2º.- La actora ha prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos de trabajo temporal que a continuación se relacionan, con mención de la localidad/servicio, categoría/grupo profesional, tipo de contrato, fecha de inicio y fecha de finalización:

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Virtudes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 13 de julio de 2005 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 28 de febrero de 2005 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 12.165 #, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 40,55 # diarios".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., mediante escrito de 3 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 13/07/05, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón dictó sentencia [autos 236/05 ] por la que desestimó la demanda que en reclamación de despido se había formulado frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado que la actora había prestado servicios para la demandada desde el 27/11/98, a virtud de contrato temporal de interinidad por vacante, como sustituta de Agente Enlace Rural y destino en Benicasim, hasta que fue casada con efectos de 28/02/05 por haber sido cubierta tal plaza por personal fijo, tras la adjudicación de destinos del proceso de consolidación de empleo temporal; proceso en el que había participado la demandante, sin haber obtenido puntuación suficiente para aprobar.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 3284/05], la STSJ Comunidad Valenciana 21/02/06 revocó la decisión de instancia y declaró que el cese de la actora integraba despido improcedente, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 / Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante y que la trabajadora había adquirido la cualidad de trabajadora fija con anterioridad al proceso de consolidación.

  2. - Se formula por la Abogacía del Estado recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Aragón 04/10/04 [rec. nº 895//04], que contempla supuesto de trabajadora que había iniciado la prestación de servicios en 25/07/95, habiendo suscrito pluralidad de contratos como eventual y de interinidad, el último de ellos en 01/09/02 para atender vacante y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, evento que se produce tras el proceso de consolidación de empleo temporal, en el que la trabajadora había participado y obtenido plaza a la que no llega a incorporarse. Y en el apartado de infracción normativa se señala que la decisión impugnada vulnera los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c, 4 y 8.1.c RD 2720/1998 [18 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con el art. 58 Ley 14/2000 [29 /Diciembre].

SEGUNDO

Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, porque concurre sustancial identidad de hechos y pretensiones: a) en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes de su transformación en sociedad anónima], y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; y b); y c) la obtención y rechazo de la plaza obtenida en el proceso de selección es una mera cuestión añadida que se suscita en la decisión de contraste y que se resuelve tras decidir la básica cuestión que se plantea en ambos procesos [con carácter único en el de autos y cualidad primera en el de contraste], la posible adquisición de previa fijeza.

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en varias resoluciones [SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 11/04/06 -rec. 1184/05-; y 11/04/06 -rec. 1394/05 -] que sostienen la inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal, cuanto si son posteriores a ella; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personalmediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (así, últimamente, SSTS 13/02/07 -rcud 3402/05-; 22/02/07 -rcud 3304/05-; 22/02/07 -rec. 3353/05-; 27/02/07 -rec. 1919/05-; 02/03/07 -rcud 3186/05-; 26/03/07 -rcud 517/06 - ...). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 21/06/2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD Velenciana en el recurso de suplicación [nº 3284/05] formulado frente a resolución pronunciada en 13/07/05 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón [autos 236/05 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso formulado por Doña María Virtudes y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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