STS 654/1999, 19 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1999
Número de resolución654/1999

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, los recursos de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de La Laguna, sobre acción reivindicatoria, cuyos recursos fueron interpuestos, de una parte por D. Eusebioy DÑA. Julieta, representados por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, y de otra por D. Juan Antonioy DÑA. SandraY LA ENTIDAD MERCANTIL "DIRECCION000.", representados por la Procuradora Dña. Matilde Marin Pérez .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Fernando Valentin Mezquita, en representación de D. Eusebio, interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, frente a los cónyuges D. Juan Antonioy su esposa Dña. Sandra, y frente a la entidad "DIRECCION000", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que D. Eusebioes propietario de las parcelas descritas e el antecedente fáctico primero de esta demanda, concretamente las distinguidas a los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006de las que componen la Urbanización "DIRECCION001", en Tegueste, las que adquirió en 1975, mediante escritura pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 16 de febrero de 1976, constituyendo la finca registral NUM007, formada por segregación de la finca NUM008.

  2. - Que la finca de los codemandados Don Juan Antonioy Dña. Sandra, inscrita al nº NUM009, del registro de la Propiedad nº NUM010de La Laguna; Libro de Tegueste, es físicamente la misma finca que la registral NUM007, perteneciente a Don Eusebio.

  3. - Que existiendo doble venta y doble inmatriculación registral, por mandato del articulo 1473 del Código civil, procede declarar a Don Eusebioque adquirió en 1975, e inscribió su titulo en 1976, como único y legitimo propietario del trozo de terreno que se reivindica, de 3.626. m2, formado por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005y NUM006de la DIRECCION001, titulo éste que debe prevalecer frente al de los codemandados Sr. Juan Antonioy Sra. Sandra, que adquirieron en 1992, e inscribieron ese mismo año.

  4. - Que procede anular y ordenar al Sr. Registrador del Propiedad nº NUM010de La Laguna, la cancelación de la finca registral nº NUM009, librándose a tal fin el oportuno madaniento.

  5. - Que en virtud de los anteriores pronunciamientos los demandados carecen de titulo para ocupar los terrenos que se reivindican, procediendo la inmediata retirada de carteles, material de obra, casetas y restantes objetos colocados sobre la finca por los codemandados, los que retirarán en el plazo que señale el Juzgado, con apercibimiento de hacerlo el actor a su coste y quienes en el futuro deberán de abstenerse de realizar acto algún sobre la mencionada finca.

  6. - Condene a los codemandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; entregando la finca reivindicada a mi mandante, con reiterada de materiales, carteles y resto de objetos que ocupan el inmueble, con expresa imposición en costas a los demandados.

  7. )- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Oliva Fernández, en representación de D. Juan Antonio, Dña. Sandra, y la mercantil DIRECCION000., contesto a la demanda, formulando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, e interponiendo demanda reconvencional contra el demandante D. Eusebio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

  8. - Se declare la nulidad radical de la compraventa instrumentada en la escritura de fecha 17 de diciembre de 1975, otorgada ante el Notario don Juan Antonio Cruz Auñón, en La Laguna, número 3.143 de Protocolo, entre don Marianoy don Baltasar, y don Jose Ángel, y sus respectivas esposas, representados por don Jose Carlos, como vendedores, y don Eusebiocomo comprador, debiendo predicarse al misma nulidad radical de la propia escritura de compraventa.

  9. - Se declare que don Juan Antonioy doña Sandrason los únicos y legítimos propietarios, en común y proindiviso, por mitades iguales entre ellos, de la finca registral numero NUM009descrita en el apartado segundo del os hechos de este escrito y que dicha finca es la que resulta ser físicamente el objeto de este juicio y actualmente poseída por mis representados.

  10. - Se acuerde la nulidad, y se ordene su cancelación, de la inscripción existente a favor de don Eusebioy doña Julieta, y para su sociedad conyugal, obrante en el Registro de la Propiedad de La Laguna, al Tomo NUM011, Libro NUM012de Teguste, Folio NUM013, inscripción primera, finca numero NUM007.

  11. - Se declare que don Juan Antonioy doña Sandra, y la entidad DIRECCION000., tienen derecho a continuar la obra suspendida y objeto de los autos de Interdicto de Obra Nueva, seguido con el número 96/93, ante este mismo Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de La Laguna, mandándose alzar definitivamente dicha suspensión de la indicada obra.

  12. - Se condene a don Eusebioa esta y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas de este juicio.

3).- Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Valentin Mezquita, se presentó escrito contestando a la reconvención, y suplicando se dicte sentencia que, estimando que la demanda reconvencional carece del presupuesto o requisito procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, declare la misma inadmisible, con a absolución de su representado en la instancia, y expresa imposición de costas; y caso de entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa desestimación de la reconvención, proceda a estimar la demanda en los términos ya dichos.

4).- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº Uno de los de La Laguna, dictó sentencia del 30 de junio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebioy en su nombre y presentación por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez contra D. Juan Antonio. Dña. Sandray DIRECCION000. sobre declaración de propiedad y otros extremos y estimando la reconvención formulada por los demandados frente al actor y su esposa Dña. Julieta, debo declarar y declaro que D. Juan Antonioy Dña. Sandrason los únicos y legítimos propietarios, en común y proindiviso de la finca litigiosa registral nº NUM009que se describe como "Rústica".- Trozo de terrero en término de Tegueste, donde dice Las Toscas, que mide treinta áreas, treinta y nueve centiareas y linda: Naciente (Este), camino DIRECCION002; Poniente (Oeste) y Norte, propiedad de Dña. Marí Luzy Hermanos Bartolomé; y Sur, servidumbre y en parte, en linde de treinta y ocho metros, Don Jesús María.- La inscripción, la quinta, correspondiente ésta practicada al tomo NUM014, libro NUM015de Tegueste, folio NUM016, finca NUM009, registro de la propiedad nº NUM010de La Laguna; y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción existente a favor de D. Eusebioy de Dña. Julietapara su sociedad conyugal obrante en el Registro de la Propiedad de La Laguna al tomo NUM011, Libro NUM012de Tegueste, folio NUM013inscripción primera finca numero NUM007; firme que sea esta sentencia librese el oportuno mandamiento para la cancelación de la citada inscripción; no procediendo hacer declaración expresa en cuanto al derecho a continuar la obra suspendida al ser una consecuencia del derecho propiedad reconocido a los demandados reconvinientes y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 29 de octubre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Blanca Rodríguez, en nombre y representación de Don Eusebioy Dña, Julieta, desestimamos en su totalidad el que formuló, mediante adhesión a esta apelación, la Procuradora Dña. Paloma Aguirre López en nombre y representación de Don Juan Antonio, Doña Sandray la entidad DIRECCION000. y, en consecuencia, revocamos la sentencia apelada en el único sentido de establecer que la estimación e la reconvención ha de ser tan solo parcial, desestimandose la acción de nulidad del contrato de compraventa de 17 de diciembre de 1975, en ella ejercitada por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y confirmándose la referida resolución en todos los demás pronunciamientos que contiene, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales de esta alzada que se hubieren causado exclusivamente con motivo de su adhesión al recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por las Procuradoras Dña. Mercedes Blanco Fernández , en nombre y representación de D. Eusebio, y Dña. Julieta, y la Procuradora Dña. Matilde Marin Pérez, en representación de D. Juan AntonioDña. SandraDIRECCION000, interpusieron sus respectivos recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Recurso de la Procuradora Sra. Blanco Fernández.- primero: Con apoyo en el nº 4º del art. 1692 de la LEC; por cuanto la sentencia impugnada viola, por el concepto de no aplicación, el art. 1473, párrafo segundo, del Código Civil, y la unánime jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Con fundamento en lo señalado en le apartado 4º el artículo 1692 de la LEC, se impugna la sentencia, al estimar que se ha vulnerado, por el concepto e aplicación indebida, el art. 1.473 , párrafo tercero del Código Civil. Tercero.- Con fundamento en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, se impugna la sentencia al estimarse vulnerado, por el concepto de no aplicación, o en su caso de interpretación errónea, del art. 1473 el Código civil, y jurisprudencia que lo interpreta, al apreciar mala fe en la adquisición por parte de los demandados. Cuarto.- Con fundamento en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, se impugna la sentencia al estimarse vulnerado, por el concepto de aplicación indebida del art. 1473 del Código civil, y jurisprudencia que lo interpreta.

Recurso de la Procuradora Sra. Marín Pérez .- primero: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción d e las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, denunciandose la infracción del primer párrafo del art. 710 de la misma Ley. Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del numero tercero del art. 1692 de la LEC, denunciándose la infracción del segundo párrafo del art. 710 de la misma Ley. Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del numero cuarto del art. 1692 de la LEC, denunciándose infracción del art. 1930, primer párrafo, del Código Civil, en relación con los arts. 1940, 1941, 1950 a 1954, ambos inclusive, 1957, 1958 y 1960, todos ellos también del Código Civil, así como art. 35 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitidos los recursos, por la Procuradora Sra. Marin Pérez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, no habiendo presentado escrito alguno la otra parte.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala se han interpuesto dos recursos de casación, uno por los demandantes y otro por los reconvinientes.

SEGUNDO

Antes de ubicarnos en los motivos concretos de cada recurrente, conviene analizar los dos puntos cruciales de la polémica: qué derecho debe prevalecer en el supuesto de duplicidad de transmisiones y cómo enjuiciar una prescripción "contra tabulas".

TERCERO

El primer problema está resuelto claramente por el art. 1473 del C.c, referente a la venta de una misma cosa a diferentes compradores: si el bien transmitido fuere inmueble , la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

El precepto es imperativo (pertenecerá) y no deja lugar a dudas. Deben comparare las dos adquisiciones en pugna y reconocer la titularidad del que tenga un asiento mas antiguo. Sin más disquisiciones ni inadecuadas apreciaciones. Y como esta circunstancia concurre en D. Eusebioy en su cónyuge, ellos deben ser reconocidos como verdaderos dueños del inmueble doblemente inscrito debiendo cancelarse la inscripción contradictoria a favor de D. Juan Antonio, y de Dña. Sandra.

CUARTO

En la resolución del problema la Audiencia ha sufrido una desorientación por el hecho de que la finca esté doblemente inmatriculada. Cierto que existe una jurisprudencia muy reiterada de esta Sala según la cual en los supuestos de doble inmatriculación se neutralizan los efectos registrales de las inscripciones contradictorias. Ello es lógico: mientras no se decida cuál de los registros particulares de las fincas (aparentemente diferentes) debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de veracidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro y en concreto al art. 1473 del C.c.

Puede ocurrir que por una simple adulteración de los linderos de las fincas o por manipulaciones de otro tipo una misma finca geográfica, una misma superficie real haya provocado un doble reflejo registral, dando lugar a la apertura de dos folios diferentes, como si se tratara de dos inmuebles distintos, cuando en la realidad física se trata de un solo predio. Surge así una discordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral. Y siempre (salvo que se demuestre la nulidad de la transmisión más pretérita) deberá prevalecer el asiento mas antiguo, tanto si la disparidad tabular viene provocada por una doble venta, como por cualquier otra causa. Si la duplicidad registral fué producida por una doble venta, porque así lo impone, sin contemplaciones, el art. 1473 del C.c. Si la dualidad tabular se originó en diferentes momentos trasnmisivos, porque así lo impone el juego de los principio hipotecarios básicos.

La doble inmatriculación puede surgir por enajenaciones cronológicamente dispares aunque no provengan de una doble venta provocada por un mismo vendedor fraudulento. El art. 313 de la L.H. es amplio y comprensivo y abarca en su regulación cualquier tipo de supuestos: basta para que entre en juego este precepto con que un titular inscrito crea que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble.

QUINTO

El error de la Audiencia en el enjuiciamiento del problema consiste en que ha confundido la neutralización de los efectos hipotecarios de los asientos contradictorios con la anulación de los mismos. Es un grave error de paralaje jurídico. Si se neutralizan los efectos hipotecarios por efecto de la nota marginal que impone el art. 313 de la L.H., ello solo significa que tales inscripciones quedan hueras de contenido hipotecario, quedan provisionalmente desprovistas de la eficacísima protección de los principios registrales, pero no significa que se borren, que desaparezcan tabularmente. Los asientos contrapuestos (aunque vacíos desde el punto jurídico-registral) continúan vivos, entre otras razones porque el litigante al que, en el juicio declarativo correspondiente, se declare que ostenta mejor derecho a la propiedad del inmueble continuará apoyándose en ese mismo asiento a cuyo margen se ha extendido la nota expresiva de la doble inmaticulación y porque, por el contrario, el que sea vencido en el juicio contemplará como su inscripción será cancelada. Pero será cancelada en ese momento y no anticipadamente en el momento en que se detecta la doble inscripción.

Las inscripciones solo se extinguen (extinción jurídica) por su cancelación. La cancelación es la muerte registral de los asientos. Pero para lograrla es precisa una sentencia que lo ordene (los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales) o una escritura en que la consienta el titular del asiento cancelable, salvo los casos de cancelación automática, generalmente derivados de preceptos legales.

Pero el art. 313 no ordena practicar ninguna cancelación (por que eso sería imprudente, ya que de alguna forma estaría prejuzgando el resultado del pleito) sino simplemente una nota marginal, expresiva de la doble inmatriculación. Y si un asiento no se cancela está vivo y por tanto no puede prescindirse de su existencia.

Al neutralizarse los efectos hipotecarios de las inscripciones en pugna, la más antigua no puede refugiarse "en el prior in tempore" registral ni en los otros principios hipotecarios, pues la resolución del problema hay que deferirla al derecho civil puro.

Y lo irónico del caso es que la solución civil conecta perfectamente con las exigencias del principio de prioridad. El art.1473 declara, sin paliativos, que la propiedad pertenecerá al que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad.(El precepto se refiere a la finca).

SEXTO

Esto es lo que ha desconocido la Audiencia. No es la L.H. sino el C.c el que impone esta solución.

La Audiencia confunde neutralización de efectos hipotecarios con anulación de los asientos. Y por ello busca la solución del problema en el párrafo 3º del art. 1473 del C., que atribuye la propiedad a quien sea primero en la posesión en los casos en que "no haya inscripción". Y claro la conclusión tenía que ser equivocada, porque también lo era la premisa mayor: "Cuando no haya inscripción" porque el problema es que en la litis sí había inscripción y no solo una, sino dos que se contraponen.

SEPTIMO

La parte reconviniente plantea una cuestión de alto voltaje jurídico: que los demandados han consumado una prescripción adquisitiva frente a la titularidad de su oponente.

También esta petición hay que resolverla acudiendo a los pronunciamientos del derecho civil puro. Al haberse neutralizado los efectos registrales de los asientos enemigos, no pueden invocarse ni las presunciones del art. 35 de la L.H., ni las reglas del art. 36 del mismo cuerpo legal. Para resolver la cuestión planteada hay que acudir a la normativa del art. 1949 del C.c. Este precepto, de gran densidad jurídica, dice literalmente:

"Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo."

La subsunción de la regla general del art. 1949 del C.c en el caso de autos pudiera, en principio, tropezar con un reparo conceptual: ¿Se puede considerar que el primer adquirente, D. Eusebio., es un tercero hipotecario, de los protegidos por el art. 34 de la L.H.?.

Evidentemente, su situación no recuerda los supuestos habituales de terceros, en los que se parte de un encadenamiento de transmisiones sucesivas: A vende a B y B a su vez enajena a favor de C; este último es tercero con respecto a A; pero no con respecto a B, según la clásica y lúcida definición: el tercero es el adquirente considerado fuera de su condición de parte.

El caso de la doble venta (infrecuente por fortuna) es muy peculiar y da origen al nacimiento de una tercería registral clara, puesto que se amolda con precisión a los perfiles de la definición del tercero, pero que fluye por carriles diferentes a los tradicionales, ya que para apreciarla no se toman en cuenta lineales ventas sucesivas, generadoras de una cadena de transmitentes y adquirentes, cada uno de los cuales trae causa del que le precede.

En la doble venta, la situación creada más que lineal es angular: A vende a B y posteriormente A vende a C. No es (como en los casos cotidianos) que B vende a C, sino el mismo A el que enajena dos veces y a favor de diferentes adquirentes. Pero, casi con taumaturgia jurídica, resulta que B y C son terceros entre sí, porque ambos son contratantes con A pero no son parte entre ellos (uno no adquiere del otro) sino oponentes procesales.

Así las cosas, no puede prosperar la prescripción "contra tabulas" pretendida por D. Juan Antonioy otros porque la fecha en que empezaron a poseer el predio litigioso no sirve de "dies a quo" del plazo prescriptivo de los diez años, requerido para la prescripción ordinaria.

El art. 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los reconvinientes. El artículo 1949 pone énfasis especial en la determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión: "poseer durante el tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario "poseer". Y no puede argumentarse con la afirmación de que en favor de los demandados existió un acto judicial expreso de entrega de la posesión. Porque ello se neutraliza con la tradición instrumental a favor del demandante.

A favor de ambos contendientes existe la presunción posesoria del art. 35 de la L.H., que complementa esos momentos iniciales de posesión. Pero para usucapir eficazmente hace falta poseer día a día ininterrumpidamente y esa posesión tangible y fáctica, visible físicamente no la ha demostrado el que la invoca hasta un año antes de promoverse los interdictos oponentes, por lo que no puede admitirse que se haya operado la usucapión.

OCTAVO

Los cuatro motivos del recurso interpuesto por el demandante se basaban en la aplicación indebida de art. 1473 de C.c y de la jurisprudencia que lo interpreta. La argumentación puede refundirse en una contestación única y en la estimación del recurso por cuanto el que lo ha interpuesto tiene la razón jurídica.

NOVENO

En el recurso de D. Juan Antonioy otros se arguye como primer motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia . El recurrente tiene razón porque, incomprensiblemente, el fallo de la Audiencia atribuye a la sentencia de Primera Instancia algo que el Juzgado no declaró. Dice la Audiencia : "Revocamos la sentencia apelada.... desestimando la acción de nulidad del contrato de compraventa de 17 de dic. de 1975 por falta de litisconsorcio pasivo necesario y confirmándola en los demás pronunciamientos."

En la sentencia del Juzgado se estimó la reconvención, declarando la propiedad de la finca favor de D. Juan Antonioy sus coadyuvantes, y "declarando la nulidad de la inscripción de D. Eusebio. y de Dña. Julieta", mandando cancelarla. Pero esta declaración de nulidad registral nada tiene que ver con la nulidad de la compraventa, sobre la que no se pronunció el juzgador de primera instancia.

La nulidad de la inscripción es una secuela necesaria el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio inscrito y viene exigida por el art. 38 de la L.H. que impone la necesidad de solicitar la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente en estos casos y con objeto de armonizar la vida registral y la extraregistral, pues existiría una contradicción entre esos dos mundos si el Juez atribuye la propiedad a una persona y el Registro da como titular a una persona diferente (la vencida en el juicio).

La sentencia de segunda instancia es incongruente. Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad contractual, lo que está haciendo la Audiencia es confirmar aquel fallo y no revocarlo. Si la parte reconviniente solicitó la nulidad contractual y el Juez no incluye una contestación a este "petitum" en la condena, ha de estimarse el mismo rechazado.

DECIMO

Como segundo motivo, los demandados alegan infracción el art. 710, de la LEC. Conforme a este precepto si la sentencia es confirmatoria de la de primera instancia deberá condenar en costas al apelante. Este motivo debe ser estimado, como se desprende de lo argüido en el considerando anterior, pero matizado en sus consecuencias en virtud del fallo de esta Sala.

UNDECIMO

En el tercer motivo, el demandado alega la infracción de preceptos genéricos del C.c referentes a la prescripción, así como del art. 35 de la L.H.

Este motivo debe ser desestimado por cuanto hemos afirmado anteriormente sobre la inviabilidad en nuestro caso de la prescripción contra tabulas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. EusebioY DÑA. Julieta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la propiedad de la finca controvertida pertenece a D. Eusebioy a su cónyuge DÑA. Julieta, debiendo decretarse la cancelación de la inscripción a favor de D. Juan Antonioy de su esposa.

Así mismo DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en lo referente a la declaración de costas, corriendo a cargo del demandado las de Primera Instancia, sin imponer expresamente a ninguna de las partes las causadas en la apelación; y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Extinción de inscripciones y anotaciones preventivas
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales
    • 19 January 2023
    ... ... Para la Sentencia nº 654/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Julio de 1999: [j 3] Las ... ...
  • Menciones y notas marginales
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales Menciones y notas marginales
    • 24 February 2024
    ... ... en los títulos aportados; es el caso de la Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2017 [j 5] que trata de una descripción de una finca en la ... En este caso, como indica la Sentencia nº 654/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Julio de 1999 [j 9] el art. 313 ... ...
43 sentencias
  • SAP Valencia 82/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 16 February 2012
    ...de la finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo ( SS. del T.S. de 29-5-97 y 19-7-99 ). Esta situación puede acaecer cuando por una simple alteración de los linderos de las fincas o por cualquier otra circunstancia, una misma supe......
  • SAP Vizcaya 330/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 July 2013
    ...de finca "cuya inmatriculación sea mas antigua" por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo ( STS de 29.5.1997 y 19.7.1999 ). Esta situación puede acaecer cuando por una simple alteración de los linderos de las fincas o por cualquier otra circunstancia, una misma superficie......
  • SAP Alicante 106/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 March 2010
    ...1953, 18 junio 1970, 3 julio 1981, 12 mayo 1983, 13 febrero 1984, 28 enero 1997, 12 diciembre 2005 .) puesto que como indica la STS de 19 de julio de 1999 "mientras no se decida cuál de los registros particulares de las fincas (aparentemente diferentes) debe prevalecer, ambos deben benefici......
  • SAP Valencia 87/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 February 2018
    ...registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo ( SSTS de 29-5-97 y 19-7-99 ). Esta situación puede acaecer cuando por una simple alteración de los linderos de las fincas o por cualquier otra circunstancia, una misma su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fe pública registral en invasión tabular parcial de finca no inmatriculada
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 702, Agosto - Julio 2007
    • 1 July 2007
    ...no opera y el conflicto respecto a la titularidad debe resolverse acudiendo a las reglas de ´Derecho civil puroª. En palabras de la STS de 19-7-1999 [RAJ ´en los supuestos de doble inmatriculación se neutralizan los efectos registrales de las inscripciones contradictorias. Ello es lógico: m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR