SAP Valencia 87/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2018:818
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 83/17

SENTENCIA Nº 000087/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

    Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

  2. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 000381/2014, por Dª Olga y D. Leon representados en esta alzada por el Procurador D. JUAN FCO. NAVARRO TOMÁS y dirigidos por la Letrada Dª. BELÉN RODRÍGUEZ PIAYA contra D. Maximiliano representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VILATA ESTEVE, contra Dª Sonia y contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA y HACIENDA (Sección Patrimonio del Estado) representado por el ABOGADO DEL ESTADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 11-10-16, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS en nombre y representación de DON Leon y DOÑA Olga contra DON Maximiliano y DOÑA Sonia, siendo interviniente el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA en su sección de PATRIMONIO DEL ESTADO, y debo declarar y declaro el pleno dominio de los actores sobre la finca inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LIRIA, TOMO NUM000, LIBRO NUM001 de PEDRALBA, FOLIO NUM002, FINCA NUM003, descrita en el hecho primero de la demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Acordando la cancelación de la inscripción registral de dominio existente a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Liria, así como la cancelación de la inscripción catastral a favor de los mismos. Todo ello debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Maximiliano, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Febrero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Maximiliano contra la Sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por el Sr. Leon y la Sra. Olga, y que declara el pleno dominio de los actores sobre la finca litigiosa, basando su recurso al denunciar que se ha producido una infracción procesal, puesto que admitiendo que existe una doble inmatriculación de la finca, y que ambos son propietarios, sin discutir que ambos tienen buena fe y justo título, es el demandado el que ha ejercido la posesión en concepto de dueño.

Añade el apelante que, pese a que la Sentencia determina que los demandantes han hecho uso de la parcela durante más de 20 años en concepto de dueños, no es menos cierto que la propia resolución establece que el Sr. Maximiliano adquirió la propiedad de la misma en 2004, no estando, los demandantes, desde entonces, poseyendo la finca en concepto de dueños, ya que ni se alertaron, hasta 2010, de que la finca era ocupada por el apelante.

Asimismo, alega el recurrente, que se dio de alta en el suministro de agua, pagó el IBI y realizó mejoras en la finca, sí disfrutando de su posesión, no concurriendo ello respecto a los demandantes; defendiendo, además, que cuando los actores pasan en 2010 por la parcela, el Sr. Maximiliano llevaba casi 7 años disfrutándola en concepto de dueño, no siendo preciso que pasen 10 años puesto que la parcela no se adquiere por prescripción, sino por justo título.

Finalmente, denuncia la representación procesal del Sr. Maximiliano, que la sentencia yerra al interpretar la jurisprudencia y la legislación, porque va a atribuir la propiedad al más antiguo cuando realmente no se han cumplido los requisitos establecidos para entender a quién se debe atribuir y que entre en juego la prioridad temporal.

A ello se opone la parte actora alegando la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento de los artículos 458.2 in fine y 458.3 LEC, al no citar los pronunciamientos de la resolución que se recurre, así como por incumplimiento de lo establecido en el artículo 459 LEC, al no citar, como el imperativo legal establece, las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, a la vez, acreditar que denunció oportunamente la infracción.

Respecto al fondo, defiende la resolución recurrida, al entenderla correctamente fundada, tanto jurisprudencial, como doctrinalmente, tal y como se puede apreciar en su escrito de oposición unido a autos (f. 304 y ss.)

Asimismo, el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Patrimonio del Estado, impugna la resolución apelada, por los motivos que constan en su escrito (f. 342 y ss.), adhiriéndose a ella, el apelante principal (f. 354 y ss.).

SEGUNDO

En primer lugar y por una cuestión meramente sistemática, procederemos a resolver las denuncias que sobre la admisibilidad del recurso plantea la parte actora recurrida, y así, analizando el alcance del primer tema que es el concerniente a la ausencia de expresión de los pronunciamientos recurridos, el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en las que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".

Los pronunciamientos son las declaraciones que incorpora el fallo y se refieren a las pretensiones deducidas por las partes, como así lo recoge el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es claro que en el presente supuesto no hay una reseña expresa al respecto, mas esta circunstancia no puede comportar la consecuencia pretendida, porque ninguna inseguridad o confusión pueda generar a la parte demandante que la contraria no haya hecho mención concreta de los pronunciamientos que ataca, cuando el fallo apelado sólo contiene uno, el estimatorio en parte de la demanda inicial y el consiguiente rechazo de los alegatos vertidos en la contestación a la demanda.

Como dice la STS de 16 de junio de 2011, por todas, debe eludirse una aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista, o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines

pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva

que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad denunciado por la parte apelada, ciertamente, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente...

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