STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso de suplicación nº 561/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos núm. 51/05 seguidos a instancias de Dña. Rosario contra LA SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Rosario representada por el procurador D. Luis Pastor Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º La parte demandante ha estado trabajando para la demandada con la categoría profesional de operativo de clasificación y tratamiento y salario de 1.082,74 euros mensuales, más 36,07 euros en concepto de incentivos percibidos en el último año promediados por meses. 2º.- La actora ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos en los periodos de tiempo y mediante los contratos que se recogen en el documento nº 4 de la demandada que se da por íntegramente reproducido. El último de dichos contratos se celebró el 1-12-2003 señalandose en su cláusula séptima que "el contrato se formaliza al amparo del art. 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad o sea suprimido". El puesto cubierto era de clasificación y tratamiento, con destino en puestos bases Nº NUM000 y NUM001 en Palma de Mallorca. 3º.- La actora siempre ha prestado servicios en los puestos bases Nº NUM000 y NUM001 de Palma de Mallorca. Desde 1-3-2003 lo ha hecho de forma ininterrumpida. Hasta el 30- 6-2003 con contratos eventuales. Del 1-7-2003 hasta 31-10-2003 como interina. Del 1-11-2003 al 30- 11-2003 nuevamente como eventual. 4º.- El 28-12-2004 la actora recibió de la dirección de la empresa una comunicación de cese en la que se expresaba "De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 1-12-2003 al amparo del art. 4º del R. D. 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31-12- 2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección del Recurso Humanos de 24-11-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 27-4-2004". 5º.- La plaza de la actora se adjudicó a Consuelo quien se presentó a las pruebas selectivas para proveer puestos de trabajo de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV, operativos puesto tipo de reparto, convocadas el 3-4-2003, publicado en el B.O.E. de 10-4-2003. Superó dichas pruebas con el numero 4.215. Se le adjudicó el puesto NUM002, reparto 2 de Palma, del cual tomó posesión el 10-5- 2004. 6º.- Con efectos del 10-5-2004 Consuelo y la demandada suscribieron pacto novatorio del contrato de trabajo convirtiendo la relación temporal que las unía en indefinida y adjudicándole a la trabajadora el grupo profesional operativo, puesto de trabajo reparto 2/ NUM002, destino puesto base Nº NUM000 y NUM001 de Palma de Mallorca. 7º.- Por resolución de contrato de traslados de fecha 24-11-2004, la contratada laboral fija Consuelo obtuvo el puesto de trabajo " NUM003 agente de clasificación 2 (almacenes)", causando alta en el mismo con fecha 1-1-2005, cesando en el mismo la actora. 8º.- La actora se presentó a las pruebas del proceso de consolidación de empleo temporal, convocadas el 3-4-2003, en el grupo profesional IV operativos puestos tipo de reparto. Resultó aprobada con el número 8.754. 9º.- Los aprobados en el proceso de consolidación con números comprendidos entre el 8.001 y el 10.000 debían solicitar destino entre el 18 y el 27 de enero de 2005. La actora no ha solicitado destino. 10º.- El 11-1-2005 se presentó demanda de conciliación ante el SMAC. El acto de conciliación se celebró sin efecto el 26-1-2005."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Rosario contra "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 31-13-2004, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cuantía de 3.085,15 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia, en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 1.118,81 euros mensuales y la mantenga en situación de alta en el Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 11 de mayo de 2005, la cual se confirma."

TERCERO

Por la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24-02-06, en el que se alega infracción de los arts. 15. 1 y 49. 1.c) del E .T. en relación con arts.

  1. c), 4 y en su caso 8.1.c) R. Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ; y art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el T.S.J. de Aragón de 25 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-02-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-03-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora que ha venido prestado servicio para Correos y Telégrafos mediante la serie de contratos temporales que constan en el documento nº 4 de la demanda, que aquí damos por reproducida, el último de ellos celebrado el 1-12-2003 al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre con destino en puestos de trabajo base nº NUM000 y NUM001 en Palma de Mallorca hasta que la plaza quede cubierta por cualquiera de los procedimientos establecidos o que se establezcan, ó sea suprimida, el día 28-12-04 recibió comunicación de la empresa, transformada en Sociedad Anónima el 1-07-2004, comunicandole su cese con efectos 31-12-2004, al haberse cubierto con personal fijo la plaza que ocupaba al resolverse el concurso permanente de traslados convocado en 27-04-2004; la actora que resultó aprobada en el periodo de consolidación de empleo temporal convocadas el 3-04-2003 no solicitó destino en el periodo concedido entre 18 y 27 de enero de 2005; la sentencia del Juzgado de lo Social, estimó los ceses despidos improcedentes. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Baleares en sentencia de 16-11-2005 desestimó el recurso de Correos y Telégrafos confirmando la sentencia de instancia por considerar que a la demandada, le era de aplicación el límite de tres meses previsto en el artículo 4-2b) de R-D 2720/98 para los supuestos de interinidad por vacante, una vez adquirida por la demandada naturaleza jurídica- privada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Correos y Telégrafos formuló el presente recurso invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 25-10-2004 en la que se estimó el recurso de Correos frente a una sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido; en este caso la trabajadora había suscrito un contrato de interinidad por vacante el 17-02-1993, participando en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado en abril de 2003, siendo declarada apta; en 15-4-2004 se le comunicó el plazo para elegir destino poniendo en su conocimiento que su relación eventual anterior quedaría extinguida el 9 de mayo siguiente; el 7 de mayo comunicó que optaba por mantener su puesto de limpiadora, no teniendo interés en tomar posesión de la plaza adjudicada; el 7 de mayo se le comunicó el cese en la relación eventual con efectos de 9 de mayo. La Sala analizando el mismo problema que se suscita en la recurrida en relación a las consecuencias derivadas de la transformación de Correos en empresa privada, y la imposibilidad de que al contrato litigioso, anterior a la transformación se le aplicara el límite de tres meses previsto en el R-D 2720/98 de 18-12, concluía, que la configuración de la empleadora a tener en cuenta era la que tenía al tiempo de suscripción del contrato litigioso, momento en que la limitación temporal de tres meses no era de aplicación.

TERCERO

Existe la contradicción alegada, toda vez que en ambos casos se debate las consecuencias del cambio de naturaleza de la entidad demandada, y la aplicación o no, del plazo de tres meses de duración de los contratos resolviéndose en sentido contrario.

CUARTO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (STS 11/04/06 -rec. 1184/0 -). Como se recogía en la sentencia de 21-7-2006 (R-1652/05 ) y en otras varias anteriores, entre ellas la de 16-01-07 (R-2722/05) cuyos razonamientos reproducimos.

"La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada]".

QUINTO

Todo lo dicho conduce en el caso de autos a la estimación del recurso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y a la casación y anulación de la recurrida y que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por Dña. Rosario, absolviendo a la recurrente. Sin costas. Devolviéndose el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia que en fecha 16 de noviembre de 2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación nº 561/05 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos núm. 51/05 seguidos a instancias de Dña. Rosario contra LA SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre Despido. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Dña. Rosario . Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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