STSJ Cataluña 7792/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10651
Número de Recurso5193/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7792/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001908

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7792/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 617/2006 y siendo recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. María Dolores, con D.N.I. nº NUM000, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. María Dolores, que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO.- En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.

TERCERO.- La actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.

CUARTO.- En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.

QUINTO.- Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la actora cuatro trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 641,17 euros.

La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.

SEXTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

SÉPTIMO.- El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.

OCTAVO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006, que desistió, volviendo a interponerla con fecha 7-7-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial sobre reconocimiento de trienios y plus de permanencia, se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en dos motivos de censura jurídica por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que ha sido impugnado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Previamente ha de contestarse al impugnante que, no interponiendo recurso de suplicación, está de más insistir en el escrito de impugnación del recurso de la parte actora, en una excepción de prescripción que fue rechazada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, alegando, en síntesis, que no existe motivo alguno, ni legal, ni convencional, ni jurisprudencial, para excluir del cómputo de trienios los contratos con un período superior a los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, mientras que en el segundo motivo alega infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el ya citado en el primer motivo, artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 94 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos a los efectos de devengar el denominado plus de permanencia previsto en el citado convenio colectivo.

A ambos motivos hemos dado ya respuesta en sucesivas Sentencias de esta Sala de la que es exponente, respecto del primer motivo, la de 17 de Marzo de 2.008 (JUR 2008\182224) cuyos razonamientos reproducimos plenamente:

"Ha de indicarse que la sentencia impugnada reconoce erróneamente que a la actora se le han reconocido con efectos de Octubre de 2.006 todos los trienios que postulaba conforme al tiempo íntegro de prestación de servicios, desde el inicio de la relación laboral, sin descuento por razón del tiempo de interrupción entre contratos, aceptando así tanto lo dispuesto en la norma convencional como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero cae en el error de creer que ha existido una satisfacción extraprocesal de la acción ejercitada, y lo cierto es que la narración fáctica constata que a la recurrente se le han reconocido únicamente cinco trienios, cuando según el certificado de empresa la misma inició la prestación de sus servicios para la demandada el 1 de Agosto de 1.987, por lo que a fecha de hoy a la misma le corresponden seis trienios, los mismos que le hubieran correspondido en 1 de Octubre de 2.006 cuando la empleadora únicamente le reconoció cinco trienios porque descontó de su antigüedad los contratos cuya interrupción había sido superior a 20 días. Y en tal sentido ha de ser estimado el motivo".

El mismo razonamiento es aplicable al supuesto de autos, pues en los hechos probados se pone de manifiesto que la demandada reconoció a la actora cuatro trienios con efectos de 01.10.06 cuando su antigüedad, según certificado unido a la demanda rectora de autos, es de 01.08.87, lo que evidencia que le han sido descontados los períodos de interrupción laboral superior a 20 días por lo que el motivo habrá de ser estimado en la cuantía reclamada por el período 10.05.04 a 30.06.04 según cuantía que concreta en su escrito de conciliación previa anexa a su ramo de prueba según establece el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que hace al segundo motivo de suplicación, también habrá de ser estimado en aplicación de l a doctrina jurisprudencia contenida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26.03.07 (JUR 2007\6099) y 24.01.08, (JUR 2008\328 ) en las que se razona del siguiente modo:

«1.- Desde la exclusiva contemplación del precepto a interpretar [el art. 60, antes reproducido], una aproximación al tema parece que debiera llevar a una conclusión favorable a la tesis recurrente y a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, siendo así que la misma parecería ajustarse -en principio- a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las...

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