STS, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Fernandez Pereira en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4135/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en autos núm. 138/06, seguidos a instancias del ahora demandante contra CORREOS y TELEGRAFOS S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-04-2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Antonio, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal, desde el 22 de octubre de 1980. El día 1 de marzo de 2005, el contrato temporal suscrito se transformó en contrato indefinido a tiempo completo. 2º.- El día 15 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo dictó sentencia reconociendo al actor el derecho a percibir la cantidad de 702,24 euros en concepto de premio de antigüedad correspondiente al año 2002, y calculado sobre una antigüedad del 22 de octubre de 1982. 3º.- El día 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo dictó sentencia reconociendo al actor el derecho a percibir la cantidad de 1.074,77 euros en concepto de antigüedad correspondientes a los años 2002 y 2003. 4º.- El día 8 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, dictó sentencia desestimando la reclamación del actor sobre el abono del plus de permanencia previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo correspondiente al año 2004. 5º.- Durante el año 2005, D. Juan Antonio no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de permanencia. 6º.- El día 13 de enero de 2006 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 24 de enero de 2006 sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Antonio, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29-12-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo, en autos núm.138/06, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmándola en todos sus términos."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7-02-2007, en el que se alega infracción del art. 60.c) en relación con el art. 27.4 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 (R- 294/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-07-2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. desde el 22-10-1980, mediante sucesivos contratos temporales y desde el 1-03-2005 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, reclamando en su demanda el denominado complemento de permanencia y desempeño previsto en el art. 60 del Convenio Colectivo que se le adeuda desde el año 2005. El Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en sentencia de 27-04-2006 desestimando la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia de 29-12-06 ahora impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el actor se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia contraria la dictada por esta Sala de lo Social en 27-09-06 (R- 294/05 ) denunciando como infringidos el art. 60 - c) en relación con el art. 27-4 ambos del Convenio Colectivo de Correos y Telegrafos (BOE de 13-02-2003 ).

Existe la identidad sustancial de hechos y pretensiones entre las decisiones de ambas sentencias, pues en ambos casos se trata de empleados temporales que reclaman el mismo plus, antes de que finalice el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio, dictandose sentencias contrarias. No afecta a la contradicción el hecho de que en la recurrida el trabajador fuera indefinido desde 1-03-2005, pues su demanda se basa en la antigüedad acumulada en los contratos temporales anteriores y que le había sido reconocida en las sentencias que se reseñan en el relato fáctico.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 (R- 3030/03) de Sala General, y en otras posteriores, la última en 26-03-2007, y con anterioridad en las de 28-05-2004 (R-3030/03) y 27-09-2004 (R-4506/03), si bien estas últimas fueron dictadas estando en vigor el art. 94 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (1999), que no presenta mas diferencias con el que aquí hay que aplicar, el que en este último el complemento se denominaba plus convenio y que solo afectaba al personal fijo, mientras que en este, se denomina complemento de permanencia y desempeño y lo percibían tanto el personal fijo como el eventual;

CUARTO

En nuestra sentencia de Sala General de 27-09-06 (R- 294/05 ) se resume nuestra doctrina indicando lo siguiente:

"1.- Dicha sentencia de la Sala General inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC."

  2. - Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  3. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 (rec. 3030/03) y 27/09/04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» STS 27/09/04 (rec. 4506/03 ). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 (rec. 3030/03 ).

  4. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de "complemento"- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona "de nuevo" a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 (rec. 860/59 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 (rec. 4506/03 )".

  5. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde se contempló un supuesto similar lleva a la estimación del recurso del actor casando y anulando la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de igual clase del ahora recurrente se revoca la sentencia de instancia y se estima la demanda con las consecuencias que se declaran en la parte dispositiva de esta resolución, sin que proceda extender las condena a cantidades futuras, como tambien se pide, por poder cambiar los datos facticos que fundamentan la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4135/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, en autos núm. 138/06, seguidos a instancias del ahora demandante contra CORREOS y TELEGRAFOS S.A. sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación del ahora recurrente, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 27 de abril de 2006 y con estimación de la demanda, declamos el derecho de D. Juan Antonio, a percibir en concepto de antigüedad la cantidad de 1.070,88 euros, correspondiente al año 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; sin que proceda extender la condena a cantidades futuras como se pide en la demanda; Sin costas,

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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